Por Alberto Federico Ovejero 1
Existe un consenso general médico que si una herida se encuentra abierta y con el paso del tiempo no cicatriza, nos encontraríamos ante una anomalía de salud que puede complicar el estado general del paciente, ocasionándole desde infecciones generales, afecciones crónicas de salud y, en algunos casos extremos, la muerte.
Las heridas que no cierran ocasionan graves problemas, sin ninguna duda. Sean físicas o psicológicas, estas no sólo afectan a las personas que las padecen, sino también a quienes las rodean; e incluso, en casos extremos, a la sociedad toda en su conjunto. En este último caso, está la masacre de Curuguaty, de la que se cumplen ocho años.
Casi una década en la que podemos decir que el último resultado fue NADA. Si, nada: nunca se pudo saber qué pasó fehacientemente en esas jornadas, qué pasó con la investigación posterior, qué motivó esos hechos que enlutaron a todo nuestro pueblo y fueron el puntapié de otros sucesos luctuosos posteriores. Nada, ni Justicia; una herida más de las tantas sin cicatrizar de este Paraguay postdictatorial que sólo genera más dudas que certezas para su pueblo.
Sobre estas incógnitas y manoseos hemos de hablar en estos párrafos próximos, en donde sin entrar a hacer un recuento detallado de todo lo vivido en estos años2, sí pondremos énfasis en la violación de derechos humanos que realiza el Estado paraguayo, tanto con las víctimas y sus familiares como con la sociedad toda: la ausencia de una investigación imparcial sobre la masacre derivada en la gran cantidad de irregularidades durante y después del juicio, así como la nula investigación de la muerte de los 11 campesinos, de sus causas y de sus responsables; en definitiva, el derecho a la verdad y el derecho a la justicia.
Veremos, en ese entendimiento, que el accionar estatal en los instantes posteriores a la tragedia en los campos de Marina Kue hasta la situación actual, demuestran, cuanto menos, la ausencia -por lo menos3– de voluntad de los agentes públicos para instar, promover y llevar un examen neutral sobre la Masacre en sí misma, todo lo cual conculca derechos fundamentales de todo el pueblo paraguayo, en general, y de los perjudicados, tanto a nivel físico y psíquico, por los hechos acaecidos aquel 15 de junio de 2012, en particular.

Algunos lineamientos sobre el derecho a la verdad y su aplicabilidad en el caso
Previo a analizar el caso en ciernes, es preciso esbozar -aunque sea someramente, ya que esta no es una presentación judicial-, el instituto jurídico mencionado con anterioridad.
El derecho a la verdad es una construcción jurídica de raigambre internacional, aunque particularmente más desarrollada en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, al que Paraguay pertenece con la suscripción y ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), popularmente conocido como Pacto de San José de Costa Rica -Ley N° 1/89-, que refiere al “derecho que asiste a las víctimas –directas e indirectas– de graves violaciones al [Derecho Internacional Humanitario] o al [Derecho Internacional de los Derechos Humanos], como también a la sociedad en su conjunto, a conocer lo verdaderamente ocurrido en tales situaciones».4
Es decir, que ante la comisión de graves violaciones de derechos humanos, los Estados deben garantizar tanto a las personas afectadas como a toda la sociedad, un esclarecimiento sobre esos sucesos.
En ese sentido, cabe referir que el cumplimiento de ese derecho resulta necesario tanto para la garantía del debido proceso y acceso a la justicia (arts. 8 y 25 del CADH) como paso necesario para el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades competentes5; así como para el debido juzgamiento y castigo de los graves crímenes cometidos, y la reparación de quienes han sido afectados.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha dado un paso más que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al reconocer que en dicho derecho (cuya autonomía de los antes citados, aún se encuentra en discusión doctrinaria-jurisprudencia) asimismo se encuentran subsumidos en los derechos de libertad de expresión y deber de respeto de los derechos humanos, en clave de interpretación dinámica.6
Ahora bien, como construcción jurisprudencial, integrante de los derechos garantizados en la CADH, la misma Corte IDH ha ido evolucionando en las categorizaciones sobre este concepto, donde destacamos que el derecho a la verdad deviene en un medio importante de reparación tanto para las víctimas como para la sociedad en su conjunto y exige a los Estados la realización de todas las diligencias necesarias para conocer la verdad de lo ocurrido.
Sobre el primer elemento, la Corte ha dicho: “El derecho a la verdad ha sido desarrollado suficientemente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y como sostuvo esta Corte en anteriores oportunidades, el derecho de los familiares de la víctima de conocer lo sucedido a ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos mortales, constituye una medida de reparación y por tanto una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo.”7
Respecto de la obligación del Estado para investigar lo sucedido, el Tribunal Interamericano refiere en su doctrina: “El Tribunal estima que el derecho a conocer la verdad tiene como efecto necesario que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos. Resulta esencial para garantizar el derecho a la información y a conocer la verdad que los poderes públicos actúen de buena fe y realicen diligentemente las acciones necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho, especialmente cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves de derechos humanos como las desapariciones forzadas del presente caso.”8
No escapa al autor que las citas referidas y la mayoría de los casos mencionados refieren a casos de desapariciones forzadas por dictaduras militares promovidas en el marco de la Doctrina de Seguridad Nacional, propiciados por los Estados Unidos y sus aparatos militares y de inteligencia durante la Guerra Fría, además del consenso universal sobre la imprescriptibilidad del delito de lesa humanidad citado.
Ahora bien, la evolución jurisprudencial de la instancia americana de derechos humanos, también ha referido el deber de investigación de graves violaciones de derechos humanos, como asesinatos por parte de agentes estatales o casos de tortura, aún en períodos de democracia institucional.
En ese sentido, se destacan en honor a la brevedad, el caso Barrios Altos Vs. Perú, sentencia de fondo del 14 de marzo de 2001, donde se materializa incluso el deber de reparación pública a las víctimas de la masacre realizada por el escuadrón de la muerte Colina, durante el gobierno de Fujimori; los casos Bulacio Vs. Argentina, de fecha 18 de septiembre de 2003; y Bueno Alves Vs. Argentina, de supervisión de cumplimiento de sentencia, de fecha 5 de julio de 2011, donde se condenó al país vecino a investigar los casos de tortura (seguida de muerte en el caso Bulacio, después de un recital de rock) por parte de personal policial, en etapa democrática.
De hecho, en el caso Bueno Alves, la Corte IDH refirió expresamente: “con independencia de si una conducta constituye un crimen de lesa humanidad, esta Corte ha señalado que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención.”9
En ese sentido, podemos colegir que el derecho a la verdad tiene en el deber integral de los Estados de investigar violaciones de derechos humanos, sean o no crímenes de lesa humanidad.

¿Qué pasó en Curuguaty?
Analizado el concepto de derecho a la verdad, veamos a continuación, cual fue el derrotero de esta garantía, en el caso de los sucesos del 15 de junio de 2012.
En tal sentido, se observa que hubo violaciones de derechos humanos tanto por acción como por omisión de agentes estatales desde el momento mismo de los hechos, los cuales proyectaron sus consecuencias negativas hasta la actualidad.

En primer lugar, no se investigó adecuadamente la totalidad del accionar de los intervinientes en los hechos, poniendo énfasis la investigación oficial en el accionar de los campesinos, omitiendo algún tipo de análisis sobre los agentes públicos intervinientes, tanto a nivel administrativo, fiscal, policial y político.
Desde el momento inicial, pese a la cantidad de muertos y las autopsias efectuadas, el Ministerio Público sólo investigó la muerte de los seis policías, omitiendo el análisis sobre la muerte de los once labriegos asesinados, lo cual fue ratificado tanto por el Tribunal de Sentencias como la cámara de apelaciones en sus respectivos decisorios judiciales.
Al respecto, se destaca en el texto del fallo de la casación penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual puso punto final a la intención sesgada de la investigación: “Otra inconsistencia que fue señalada por los apelantes y que puedo corroborar con las constancias de autos, es que efectivamente en el informe de las autopsias de los campesinos fallecidos Luis Paredes, De los Santos Agüero, Delfín Duarte, Fermín Paredes González, Arnaldo Ruíz Díaz, Luciano Ortega, Avelino Martínez, Andrés Avelino Francisco Ayala y Adolfo Castro, no se ha consignado que los mismos hayan recibido impactos de balines de goma. Es más, de estas autopsias, surge que estos campesinos también fallecieron por municiones múltiples de arma de fuego, es decir, por perdigones de escopeta. En este contexto, las heridas mortales que presentan los campesinos fallecidos, son similares a las que presentan los policías fallecidos, surgiendo así una cuestión que, en mi opinión, debía haber sido analizada y aclarada por el tribunal de sentencias. Esto es así, porque en la sentencia de condena se atribuye a los acusados la muerte de los policías simplemente sosteniéndose que los acusados contaban con escopetas, que estas escopetas eran aptas para realizar disparos, y que las heridas de los policías fallecidos fueron causadas por perdigones de escopetas. Sin embargo, el hecho de que los citados campesinos hayan fallecido por heridas similares a la de los policías, indica que en el enfrentamiento (a menos que los campesinos se hayan disparado entre sí), alguien más disparó escopetas, cuestión que no fue mencionada en lo más mínimo por el tribunal de sentencias en su fundamentación.”10
Se impone destacar, previo a seguir con la continuidad de derechos lesionados por el Estado paraguayo, que pese a los ataques personales que debió padecer la mayoría de los jueces intervinientes en el fallo en ciernes, algo a lo cual nos referiremos más adelante, el mismo posee carácter de cosa juzgada, siendo incluso motivo de reconocimiento por el Alto Comisionados de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos -ACNUDH-.11
Prosiguiendo con el relato de derechos conculcados y como consecuencia de la investigación parcial, el Ministerio Público omitió analizar las torturas y malos tratos padecidos por varios de los arrestados en dicha ocasión, teniendo como extremo el peligro de vida que tuvo Néstor Castro por varios días, con su mandíbula lesionada por un impacto de bala.
Ello, sin contar, los extraños sucesos en torno a algunas muertes de los campesinos que jamás han sido esclarecidos, pese a la existencia de testigos o del caso de Adolfo Castro, quien según los registros fotográficos, pareciera haber sido arrestado con vida y encontrado muerto con un disparo en el cráneo tiempo después, en una de las imágenes más desgarradoras de dicha jornada.

Cabe señalar, que fue el mismo fiscal de la instancia de investigación quien expresó públicamente poseer dichas pruebas en las carpetas fiscales, sin saber a la fecha que ha hecho para impulsar la pesquisa en torno a esas acusaciones.
Máxime cuando han intervenido fuerzas de seguridad, lo cual indica la necesidad insoslayable de una investigación rápida, competente, exhaustiva e imparcial, según la práctica establecida en la materia, ante la comisión de hechos que vulneren derechos humanos en los que haya intervenido fuerza policial (vgr. el ACNDUH).
A la ausencia de investigación y la probable participación de efectivos policiales en violaciones graves de derechos humanos (torturas y ejecuciones sumarias, entre otras), se suma la, cuanto menos, negligente actitud de la fiscalía que no produjo o resguardó prueba fundamental para llegar a la verdad material sobre el caso.
Esto va más allá de la ausencia del respeto al procedimiento, bajo la regla del anticipo jurisdiccional (art. 320 CPP), tema tratado con profundidad en el fallo de la Sala Penal de la Corte (páginas 29 a 38 del fallo citado).
Estamos hablando de pruebas recolectadas en la escena del crimen, no conservadas y no referenciadas, como casquillos de balas, algunas de ellas automáticas, además de la falta de esclarecimiento de las extrañas muertes de Vidal Vega, dirigente campesino que iba a recolectando pruebas entre testigos y del piloto del helicóptero que sobrevolaba el escenario de la masacre, Marcos del Rosario Agüero.
A todo ello se suma el tiempo perdido, lo cual no sólo profundiza la herida esgrimida, sino que vulnera el derecho de tutela jurisdiccional efectiva, parte integrante del derecho al debido proceso.
La Corte Interamericana al respecto señaló: “Esta Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares, a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables.”12
Este conteo de vulneraciones efectuadas por el Estado, nos invita a una última reflexión: atento que fueron decretadas las nulidades de las sentencias condenatorias de los campesinos, los cuales gozan de libertad después de un juicio plagado de irregularidades, uno desde la más sincera de las dudas se pregunta ¿quién sigue investigando y cómo?
Sin quitar la cuota parte de responsabilidad al Poder Judicial que ratificó la acción promovida por la fiscalía, pese a su ostensible parcialidad y falta de ecuanimidad para la acusación y descripción de los hechos; la continuidad de la investigación recae sobre el Ministerio Público -MP-, en razón de sus competencias constitucionales (arts. 266, 268 y ccs. de la Constitución Nacional).
La actitud desplegada por dicho ente estatal cae en el ámbito de un accionar negligente, cuanto menos, por todo lo expuesto.

Ahora bien, pese a ello y la oportunidad para remedar los reproches judiciales mencionados en la sentencia casatoria, el MP ratificó su accionar de manera corporativa, tanto por un escueto comunicado de la Asociación de Agentes Fiscales como por la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados -actualmente en boca de todos por su reciente polémica incorporación- a los jueces Prieto y Rolón, motivando la renuncia del primero y un apercibimiento del segundo por mayoría, en los cuales los votos de las representaciones de la Cámara de Senadores y Diputados, junto a los delegados de los abogados por la sanción y los votos de los miembros de la judicatura nacional, por la absolución, como muestra de la ausencia de garantías en tal sentido y el carácter netamente político de la cuestión (aclarando desde ya que el voto de los magistrados tampoco estaría exento de tal predicamento pero resulta una muestra patente de la animosidad en dicho sentido).
¿Y la investigación sobre la Masacre? Bien gracias, guardando el sueño de los justos, pese a todas las indicaciones en la materia.
Conclusiones
No resulta ajeno al autor que la cuestión sobre la verdad es un ardua discusión filosófica que se remonta de tiempos inmemoriales, que se expande a la discusión a la cuestión jurídica, por cuanto expande sus efectos sobre cuestiones basales de los derechos fundamentales de las personas y la vida en sociedad.
Sobre todo si de la verdad dependen otros valores fundamentales, como la Justicia o la Libertad, las cuales se ven menguadas en la medida de la ausencia una de la otra. No hay nada más revolucionario que la verdad hasta ha llegado a concluir un pensador revolucionario europeo.

Dicho ello y sin entrar a profundizar los aspectos filosóficos de la cuestión (aunque algún buen lector habrá aventurado la postura del suscripto), es preciso señalar que la verdad es un derecho fundamental ante violaciones a los derechos humanos.
En ese sentido podemos concluir que el Estado paraguayo viola los derechos fundamentales de las víctimas y de la sociedad toda, respecto a los hechos de la Masacre de Curuguaty.
Eso podemos fundamentarlo en los siguientes puntos:
a) La ausencia de una investigación imparcial de los hechos de la tragedia de ese 15 de junio de 2012: lo referido afecta el derecho de los familiares de las víctimas para saber qué pasó con sus congéneres asesinados en esa jornada y a la sociedad toda cuáles fueron las reales motivaciones sobre el procedimiento policial y por qué el fatal desenlace de ese luctuoso día, para que los muertos puedan descansar definitivamente en paz y la sociedad evite nuevas matanzas;
b) Como detalle de lo anterior, jamás ha definido el Estado sobre torturas y ejecuciones de campesinos arrestados tanto en el lugar de los hechos como en las inmediaciones del lugar: tanto las denuncias de torturas como malos tratos y la sola de idea de ejecuciones extraoficiales realizadas por agentes policiales, obliga al Estado, tanto ante la sociedad paraguaya como mundial, a esclarecer aquellas situaciones. Dichos delitos, aberrantes para el derecho internacional, merecen el deber de investigación y correspondiente reproche legal;
c) La, como mínima, negligente actitud del Ministerio Público sobre la prueba y la defensa corporativa de eso: tal como hemos visto, y refirieron los jueces, el impulso fiscal de la investigación estuvo plagado de irregularidades y omisiones claves que impidieron arribar a un estudio y análisis imparcial sobre la totalidad de asesinatos realizados en esa jornada.
Al respecto, es preciso indicar que correspondería iniciar una investigación sobre lo realizado, pero desde ya, adelanto la opinión de que atento la opinión efectuada y todo lo manifestado -sin contar sobre el accionar de los fiscales Ninfa Aguilar y Jalil Rachid antes, durante y después de la Masacre-, es que el Ministerio Público en estas características no puede más que profundizar la situación de violación de derechos humanos.
Se precisa una Comisión de la Verdad sobre la materia, con el complemento material y espiritual de toda la sociedad civil, una de las víctimas indirectas de esta tragedia, para arribar la verdad material sobre los hechos de dicha jornada.
d) Otro elemento, que se desprende de lo anterior, es el tiempo transcurrido: el tiempo no sólo profundiza los efectos de las afectaciones psicológicas sobre los familiares de los sobrevivientes sino que impide la recolección de más elementos de prueba, por lo que impide acceder a la verdad.
En ese sentido, la ausencia de impulso de las pesquisas necesarias resulta perjudicial para el cumplimiento del deber imperioso del Estado, por lo que lo coloca en la situación del derecho fundamental referido.
Al respecto, sobre el paso del tiempo y sus efectos perniciosos, tampoco puede ni la Justicia, ni quienes deban investigar lo realizada, alegar la aplicación de plazos prescriptorios ya que es la misma Corte Interamericana que indica que no se puede alegar previsiones del ordenamiento nacional para el incumplimiento de obligaciones internacionales asumidas, en concordancia con lo previsto en el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley N° 289/1971.
Resta, por último indicar que, si bien el suscripto no asume la infalibilidad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tanto porque la sustenta la Organización de Estados Americanos, organismo de nefasta actuación en la cuestión de Bolivia del año pasado, e incluso por algunos precedentes reciente; pero cabe recordar que el Paraguay ha asumido compromisos como país, delegando parte de su competencia y colocándose en situación de responsable ante la comisión de violación de derechos fundamentales, no sólo ante el pueblo paraguayo, sino también ante la comunidad internacional.
Para culminar, podemos cerrar concluyendo que el Estado paraguayo sigue violentando los derechos fundamentales de las víctimas, sus familiares y la sociedad en su conjunto, que reclama, con la más profunda de sus convicciones justicia. Pero no cualquier tipo de justicia. Una que le permita resolver las profundas desigualdades que motivaron la masacre, que permita homenajear los reclamos y convicciones de los campesinos que pusieron el cuerpo para resolver otros tipos de injusticias de más profunda raigambre sobre la propiedad de la tierra y el derecho a la vida justa que de ella se desprende.
En definitiva, un debate más profundo, sobre el que algún día construiremos las bases de un Paraguay diferente pero necesario para todas y todos.

Notas
*Imagen de inicio: Foto que recorrió el mundo. Arnaldo Quintana, durante la masacre, siendo llevado por la policía frente a su padre.
- Abogado (UBA). Miembro del equipo jurídico de la Liga Argentina por los Derechos Humanos.
- N. de A.: el tema ha motivado ríos de tinta, digital e impresa, que por suerte aún se encuentran disponibles para quienes quieran interiorizarse en el tema.
- N. de A.: ello, sin contar, con la posible participación de agentes estatales en la comisión de ejecuciones sumarias, torturas y otros tratos crueles, conforme fuera denunciado oportunamente tanto a nivel judicial como político.
- “González-Salzberg, Damián A: EL DERECHO A LA VERDAD EN SITUACIONES DE POST-CONFLICTO BÉLICO DE CARÁCTER NO-INTERNACIONAL, en International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional N° 12, publicado por la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, Colombia, 2008, pág. 438.
- CorteIDH, Caso Bámaca Velásquez, sentencia del 25 de noviembre de 2000, Serie C, N° 70, párrafo 201.
- CorteIDH, Caso Bámaca Velásquez, cit. supra nota 4, párr. 197.
- CorteIDH, Caso Trujillo Oroza, sentencia del 27 de febrero de 2002, Serie C N° 92, párrafo 114.
- CorteIDH, Caso Contreras y Otros vs. El Salvador, sentencia del 31 de agosto de 2011, Serie N° C 232, párrafo 170.
- CorteIDH, Caso Bueno Alves Vs. Argentina, sentencia de supervisión de cumplimiento del 5 de julio de 2011, Serie N° C 164, párrafo 35.
- Corte Suprema de Justicia, Sala Penal – Acuerdo y sentencia N° 293, en autos “Ministerio Público c/ Felipe Benítez Balmori y otros s/ S.H.P. de homicidio doloso en grado de tentativa, lesión grave, asociación criminal, coacción grave e invasión de inmueble ajeno”, expediente N° 130-2012, 26 de julio de 2018, pp. 51-52; extraído de Jurisprudencia del Ministerio Público de la Defensa de la República Argentina.
- Última Hora – Caso Curuguaty: Alto Comisionado de NNUU celebra absolución de campesinos – 27 de julio de 2018, extraído de https://www.ultimahora.com/caso-curuguaty-alto-comisionado-nnuu-celebra-absolucion-campesinos-n1701643.html
- CorteIDH, Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, sentencia del 11 de mayo de 2007, Serie N° C 163, párrafo 146.
Bibliografía y fuentes citadas
- Bernales Rojas, Gerardo – El derecho a la verdad , en Estudios Constitucionales. Revista semestral de Centro de Estudios Constitucionales, Vol. 14, N° 2, Universidad de Talca, Santiago de Chile, Chile.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos – https://www.corteidh.or.cr/
- Diario Última Hora – https://www.ultimahora.com/
- González-Salzberg, Damián A. – El derecho a la verdad en situaciones de post-conflicto bélico de carácter no-internacional, en International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional N° 12, Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, Colombia, 2008.
- Ministerio Público de la Defensa de la República Argentina – Jurisprudencia, extraída de https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/Forms/DispForm.aspx?ID=2294&source=/Jurisprudencia/forms/fallos.aspx
- Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos – Normativa y Práctica de los Derechos Humanos para la Policía – Naciones Unidas, Ginebra, Suiza, febrero de 2004.
- Ovejero, Alberto Federico – Alegato moral por Curuguaty, en Revista Centenario, 26/07/2016, extraído de https://revistacentenario.com/2016/07/26/alegato-moral-por-curuguaty/
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