El Partido Comunista Paraguayo y una necesaria reparación histórica

Por Nemesio Barreto

En esta minuciosa recuperación histórica y jurídica, el escritor Nemesio Barreto expone la naturaleza anticomunista de las leyes liberticidas en nuestro pasado reciente y la responsabilidad del Estado paraguayo en una necesaria reparación histórica.


Proceso de legitimación de la dictadura y del terrorismo de Estado

En enero de 1962, un emisario del Dr. Edgar Ynsfrán, entonces ministro del Interior tocó las puertas del dirigente liberal, Carlos R. Centurión, a quien se le invitaba a concurrir esa misma noche al domicilio particular del ministro Ynsfrán. Por aquella época nadie rechazaba una “invitación tan cordial”, pues Ynsfrán disponía en su Ministerio de una eficiente maquinaria trituradora de huesos humanos. De modo que, puntual como quien asiste a una cita con la muerte, Centurión estaba en la casa del ministro a las 21:00. Ynsfrán empezó la conversación hablando de historia. Pronto, sin embargo, abordó el tema político. El ministro decía que había llegado el momento de “restablecer el imperio de la vida cívica…basado en la ley y en el recíproco respeto”. Comentó también que el Directorio del Partido Liberal le había cerrado las puertas. Allí intervino el doctor Centurión y le aclaró a Edgar Ynsfrán que él estaba allí a título personal y no en representación de su partido. Algunos días después el doctor Centurión informó de sus conversaciones al Directorio del Partido Liberal, presidido por el doctor Alejandro Arce, quien no mostró interés en colaborar con la dictadura.

El Partido liberal se divide

Uno de los protagonistas de aquella historia, el dirigente liberal, Alberto Vargas Peña, da su propia versión de cómo ocurrieron los hechos: “El 10 de septiembre del año 1.962, un grupo de jóvenes liberales, liderados por Carlos y Fernando Levi Rufinelli, se alzaron contra el Directorio del Partido Liberal presidido por el Dr. Alejandro Arce, y constituyeron un Directorio Revolucionario. Motivo de la ruptura. Desde mucho tiempo atrás, el Movimiento Renovación del Partido Liberal estaba insistiendo en que la política de abstención del Partido Liberal conspiraba contra la democratización del país y que los conatos revolucionarios armados perjudicaban a la ciudadanía que quedaba inerme frente a la represión de la dictadura. Los golpistas ganaban la costa argentina y el resto de los liberales quedaba a merced de la policía del dictador. El Directorio Revolucionario propugnaba la Lucha Cívica Activa y exigía la concurrencia a las elecciones de febrero de 1.963. El Directorio del Partido Liberal hizo una jugada aviesa. Convocó a una Convención para decidir el tema, para diciembre de 1.962, cuando la fecha – según la ley electoral – para participar en las elecciones generales fenecía a fines de septiembre, o sea seis meses antes de la convocatoria a elecciones generales. No hubo más remedio que romper lanzas. Y el 10 de septiembre de 1962, en el Cine Victoria, se realizó una Convención que decidió nombrar nuevo Directorio, nominar la lista de candidatos y participar en las lecciones del próximo febrero. Se abrió entonces un episodio caracterizado por un cruel enfrentamiento entre el Directorio “caduco” – por su mandato había caducado, y el Revolucionario. Los detalles de este enfrentamiento se pueden leer en La Libertad, órgano del Directorio Revolucionario y el Radical, órgano del Directorio “caduco”. El Directorio Revolucionario participó en las elecciones de 1.963, donde hubo un fraude descomunal, pero se abrió el camino para el retorno de los liberales a la política activa. Fueron acusados por los “caducos” de los peores delitos, pero jamás se pudo comprobar uno solo de ellos, mientras que los “caducos” y sus sucesores, comenzando por Domingo Laíno – hoy expulsado del PLRA por alta traición – que encabezó toda una serie de felonías que hicieron al PLRA no confiable para la ciudadanía. Este episodio de la vida nacional ha sido silenciado e ignorado, a pesar de haber sido el origen de la vuelta del Paraguay a la democracia. La muerte temprana de Carlos y Fernando Levi Ruffinelli privó al país de los dos líderes más inteligentes que tuvo el Partido Liberal desde 1.940″.

(Fuente: Alberto Vargas Peña “Un capítulo ignorado de la historia política del Paraguay”. Lunes 27 de agosto de 2007).

“El Partido Liberal toma asiento en la Cámara de Representantes”. Abril de 1966

Exclusión del Partido Comunista

El Partido Comunista estaba expresamente excluido de la convocatoria para “restablecer el imperio de la vida cívica…basado en la ley y en el recíproco respeto”. En efecto, la ley 600/60 – Estatuto Electoral, del 15 de julio de 1960, establecía: “Artículo 18: El partido comunista y cualquier otro género de organización totalitaria, no tendrán derecho a ser inscriptos ni reconocidos, ni a presentar listas de candidatos a la Junta Electoral Central”. Con “este marco jurídico”, el 10 de febrero de 1963, se realizaron las elecciones para presidente de la República y miembros de la Cámara de Representantes, los candidatos eran el General Alfredo Stroessner, por el Partido Colorado (ANR) y el Dr. Ernesto gavilán por el Partido Liberal (PL). Stroessner obtuvo 569.551 votos y el Dr. Gavilán 47.750 votos. En marzo de 1963, la Cámara de Representantes declara: “El Presidente electo de la República del Paraguay, por el período constitucional 1963-1968, al ciudadano General de Ejército Don Alfredo Stroessner” (Resolución Nº 2 de la Honorable Cámara de Representantes).

Convocatoria a la Asamblea Nacional constituyente

La Constitución de 1940 era una curiosa obra de artesanía jurídica, es decir, para su redacción ni siquiera fue necesaria una Asamblea Nacional constituyente. En suma, una Constitución totalitaria, impuesta además por Decreto-Ley Nº 2242 del Poder Ejecutivo, el 19 de julio de 1940. Sin embargo, no fue el carácter totalitario la razón de la reforma constitucional y la prueba palpable de ello está en el Art. 79 y 182 de la Constitución de 1967. Stroessner en realidad necesitaba de préstamos externos y una urgente modificación del Art. 47 de la Constitución de 1940 para poder ser reelecto por un período más, ganar tiempo para consolidar su dictadura, y luego ser reelecto en farsas electorales por una indefinida cantidad de veces, tal como ocurrió al enmendar el Art. 173 de la Constitución de 1967, introducida el 10 de marzo de 1977. Por consiguiente, para la reforma total de la Constitución de 1940 el Partido Comunista fue expresamente excluido.

Así las cosas, se promulga la ley Nº 1.198/66 “Que establece normas para la instalación y funcionamiento de la Convención Nacional Constituyente”, el 16 de diciembre de 1966. Esta ley establece en su artículo 5: “Para ser Convencional se requiere haber cumplido 25 años de edad, ser paraguayo natural, no pertenecer a partido o entidades que sustenten la ideología comunista u otra de tendencia totalitaria…”. Complementariamente, el 5 de enero de 1.967, se dicta el Decreto Nº 23.817 por el que se convoca a elecciones para la Convención Nacional Constituyente, que se realizaron el 7 de mayo de 1967. De modo que, otra fracción del Partido Liberal, el Partido Liberal Radical, decide el 29 de enero de 1967, poner su sapiencia al servicio de Stroessner para redactar la nueva Carta Magna. Así, con estado de sitio incluido, los “opositores” participan en la elaboración de la Constitución de 1967, que según el diario “ABC-color” (Editorial del 15/VIII/1974) es “otro logro fundamental de Stroessner”.

Posteriormente, y excluido el Partido Comunista, se dicta el Decreto Nº 28.952 del Poder Ejecutivo, de setiembre de 1967, por el cual Stroessner llama a elecciones generales para el 11 de febrero de 1968, el Decreto señalaba que los interesados podían disputar por 90 bancas, 30 para senadores y 60 para diputados. Así, con miles de presos y exiliados políticos, los “opositores” se ofrecen para que el dictador “siga jugando a la democracia”. Francamente, hay que decirlo, a muy pocos les importaba que hubiera centenares de presos políticos, que ya por entonces llevaban su primer decenio en las cárceles de Stroessner.

Convención Nacional Constituyente. Teatro Municipal, 1967

Opositores se suman a la farsa

Habiendo descubierto la cuadratura del círculo, a fines de aquel caluroso mes de enero de 1967, “los opositores” deciden abandonar la lucha contra la dictadura para incorporarse al circo montado por los verdugos. Así, la Asamblea Nacional Constituyente de 1967, fue una simple convocación de políticos que debían discutir sobre el maquillaje que mejor podía quedarle a la dictadura. La actitud complaciente de los “opositores convocados” empezó a notarse ya en aquella mañana del 26 de mayo de 1967, cuando el dictador Stroessner entró a la Sala de Sesiones, en el Teatro Municipal.

Los “opositores” no sólo no abandonaron la Sala de Sesiones, sino que aplaudieron calurosamente su grata presencia. Mientras los constituyentes discutían alguno que otro artículo, a 100 metros de allí, en el Departamento de Investigaciones, los verdaderos luchadores por la democracia gritaban de dolor en la cámara de tortura, se les estaba aplicando pileta y picana a cuenta ya de la futura Carta Magna. Un grupo inescrupuloso de políticos estaba legitimando el despotismo que pronto pondría fuera de la ley a los luchadores contra la dictadura. Para resumir esta “década infame -que en rigor fueron tres-, y excluyendo la masacre de campesinos, conocida como el “caso Caaguazú (marzo de 1980), entre 1968 y 1978 tuvieron lugar las más sangrientas represiones y para comprobarlo basta con dar una mirada al “Archivo del Terror”.

Excluido una vez más el Partido Comunista, el 11 de febrero de 1968, se realizan las elecciones generales para presidente de la República, senadores y diputados. El General Alfredo Stroessner, por el Partido Colorado (ANR): 463.811 votos; el Dr. Gustavo González por el Partido Liberal Radical (PLR): 139.822; el Dr. Carlos Levi Ruffinelli por el Partido Liberal (PL): 27.695 votos. El Dr. Carlos Caballero Gatti por el Partido Revolucionario Febrerista (PRF): 16.871 votos. El Congreso Nacional se compondría de 30 senadores y 60 diputados. En marzo de 1968 la Cámara de Representantes declara “presidente electo de la República del Paraguay, por el período constitucional 1968-1973, al ciudadano General de Ejército Don Alfredo Stroessner” (Resolución Nº 18 de la Honorable Cámara de Representantes, cuya función duraría hasta el 31 de marzo de 1968, conforme al Art. 234 de la CN de 1967).

Convención Liberal del 29 de enero de 1967

La ausencia del principio de legalidad

¿Qué ocurre cuando la propia ley viola el principio de legalidad? Esta cuestión tan inquietante hubiera sido un mero entretenimiento académico si no fuera por el hecho de que en Paraguay se promulgaron leyes contrarias a los Principios Universales de Legalidad, como el de la igualdad de las personas y otros derechos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 1, 2, 7, 10, 18, 19). En Paraguay no ha ocurrido absolutamente nada, pues se promulgaron cinco leyes liberticidas en el período 1955-1981, que violaban todo principio de igualdad, excluyendo expresamente a una determinada agrupación política de los derechos que gozaban el resto de los ciudadanos.

Inmunidad personal del dictador

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, se refirió genéricamente a esta cuestión, advirtiendo que “La supremacía institucional del Poder Ejecutivo sobre los otros poderes del Estado que surge de las disposiciones de la Constitución (1967) se complementa con la inexistencia de disposiciones que hagan al presidente responsable por eventuales actos ilícitos cometidos durante su mandato…Tal como puede advertirse, las declaraciones formales contenidas en los artículos 1 y 3, referidas a la adopción de la democracia representativa y a la división de poderes, resultan severamente limitadas a través del conjunto de disposiciones específicas que deberían, por el contrario, tender a preservar dichos postulados y no a restringir y desnaturalizar su aplicación.

De ello puede concluirse que, de acuerdo con el orden institucional establecido por la Constitución (1967), se concede una excesiva preponderancia al Poder Ejecutivo sobre los poderes Legislativo y Judicial que resultan de esta manera subordinados al primero. De tal forma los postulados esenciales referidos a la democracia representativa y a la división de poderes resultan declaraciones formales antes que principios integrados al orden constitucional paraguayo”. Fuente: “Estructura del Estado y Sistema Normativo sobre Derechos Humanos”. (Presentación del sistema jurídico paraguayo, Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, 1987).

El Dictador Stroessner, Humberto Domínguez Dibb y Aldo Zuccolillo

Las leyes liberticidas de Stroessner y las leyes de Núremberg de Hitler

Es oportuno señalar aquí que las llamadas leyes liberticidas, promulgadas en el período 1955-1981, tienen notorias similitudes con las Leyes de Núremberg de 1935 (Die Nürnberger Gesetze von 1935). En ambos casos se suprimieron los derechos civiles y políticos, creando una categoría de personas que quedarían completamente excluidas de la sociedad.

En la Alemania nazi se promulgó un decreto basado en el artículo 3 de la Ley de Ciudadanía del Reich, del 15 de septiembre de 1935 (Gaceta Legal del Reich I, 1146), estableciendo cuanto sigue: “Artículo 4. 1. Un judío no puede ser considerado ciudadano del Reich. No puede votar en elecciones políticas; no puede ostentar un cargo público; 2. Todos los funcionarios públicos judíos abandonarán su cargo como máximo el 31 de diciembre de 1935…”. (Fuente: Raúl Hilberg: Documents of Destruction: Germany and Jewry, 1933-1945. Quadrangle Books, 1971. Página, 20).

Como queda señalado, se puede apreciar las similitudes al comparar parte del contenido de las Leyes de Núremberg de 1935 con las disposiciones de la Ley Nº 294/55. Esta ley, “De Defensa de la Democracia”, promulgada el 17 de octubre de 1955, que establecía cuanto sigue: “Artículo 2: Serán reprimidos con la pena de seis meses a cinco años de penitenciaría: Los que difundieren la doctrina comunista… (Numeral 1); Artículo 10: Ninguna institución pública ni servicio mantenido por el Estado o los Municipios, o empresas que tengan a su cargo servicios públicos, podrá tener funcionarios, empleados u operarios que estén afiliados ostensible o secretamente al Partido Comunista”. “Artículo 11: El Poder Ejecutivo clausurará cualquier establecimiento particular de enseñanza que no excluya de su personal directivo, docente o administrativo a los afiliados ostensible u ocultamente a las organizaciones ilícitas a la que se refiere esta ley (es decir, al Partido Comunista); Artículo 16: Los delitos previstos en esta Ley no darán lugar a la excarcelación provisional bajo fianza, ni la substitución de la pena, salvo la conmutación de la misma por la de destierro dispuesta por el Poder Ejecutivo». “Artículo 17. Créase un Juzgado de 1ra. Instancia y una Agencia Fiscal en lo Criminal para entender privativamente en los delitos previstos en la presente ley». Como se puede advertir, los comunistas no podían votar ni ocupar cargos públicos, tal como ocurría con los judíos, conforme a las leyes de Núremberg.

Las leyes liberticidas (1955-1981)

El General Alfredo Stroessner tomó el poder con un golpe de Estado en 1954 y con oportunas complicidades instauró un régimen totalitario. Apenas un año después de asumir el poder, el 17 de octubre de 1955, promulgó la primera ley liberticida, la Ley Nº 294/55, “De Defensa de la Democracia”. Pero la supresión de los derechos civiles, en virtud de esta ley, no habría de ser sino el preludio de leyes mucho más severas que se aprobarían en el futuro contra los comunistas. Las cinco leyes liberticidas –y no dos, como se ha sostenido- sirvieron al dictador Stroessner para encarcelar a miles de paraguayos y extranjeros. En consideración al interés histórico y jurídico, se citan parcialmente las disposiciones draconianas contenidas en ellas:

La ley 294/55 – De Defensa de la Democracia”, del 17 de octubre de 1955, establecía: “Artículo 2: Serán reprimidos con la pena de seis meses a cinco años de penitenciaría: Los que difundieren la doctrina comunista… (Numeral 1). Artículo 17: Créase un Juzgado de 1ra. Instancia y una Agencia Fiscal en lo Criminal para entender privativamente en los delitos previstos en la presente ley».

La ley 600/60 – Estatuto Electoral, del 15 de julio de 1960, establecía: “Artículo 18: El partido comunista y cualquier otro género de organización totalitaria, no tendrán derecho a ser inscriptos ni reconocidos, ni a presentar listas de candidatos a la Junta Electoral Central”. (La Ley 600/60 fue modificada por Ley Nº 1088/65, del 1 de octubre de 1965, y fueron derogadas por Ley Nº 886/81, del 11 de diciembre de 1981).

La ley 1.198/66 – Que establece normas para la instalación y funcionamiento de la Convención Nacional Constituyente, del 16 de diciembre de 1966, disponía en su Artículo 5: “Para ser Convencional se requiere haber cumplido 25 años de edad, ser paraguayo natural, no pertenecer a partido o entidades que sustenten la ideología comunista u otra de tendencia totalitaria…”.

La ley 209/70 – De defensa de la paz pública y la liberad de las personas”, del 18 de octubre de 1970, establecía: “Artículo 8º. Serán sancionados con uno a cinco años de penitenciaría: 1. Los que forman parte como asociados o afiliados de cualquier partido comunista u organizaciones que se proponga destruir por la violencia el régimen Democrático Republicano de la Nación…”; 2. Los que a sabiendas proporcionaren cualquier ayuda económica o material para realizar las actividades indicadas en el inciso primero de este artículo; 3. Los que a sabiendas arrendaren o proporcionaren locales destinados a efectuar las reuniones y actividades previstas en el inciso primero de este artículo; 4. Los que con el mismo objeto mantuvieren relaciones o recibieren instrucciones, dádivas o auxilios de cualquier clase que fueren, de gobiernos, organizaciones o personas extranjeras, y los que entregaren, distribuyeren instrucciones por cualquier medio; 5. Los que con el mismo objeto introduzcan, impriman, mantengan en depósitos, distribuyan o vendan folletos, revistas, láminas, periódicos, películas cinematográficas o televisivas, de la doctrina o sistema a que se refiere el inciso primero de este artículo”.

El Diputado Carlos Alberto “Beto” González “pone a punto” la Ley 209/70

La Ley Nº 886/81 – Estatuto Electoral Paraguayo, del 11 de diciembre de 1981, establecía: “Artículo 25: No se permitirá la formación ni el funcionamiento de partido político alguno que sustente la ideología comunista…”.

La iniciativa para reparar el daño causado

Legislativa: Una petición hecha el 18 de mayo de 1989 por los senadores Manuel Radice y Carmen de Lara Castro (ya fallecidos), dirigida al entonces presidente de la Cámara de Senadores Dr. Alberto Nogués, se inició la derogación de dos leyes liberticidas. La petición formulada por ambos senadores decía: “Pretendiendo interpretar el colectivo anhelo de la ciudadanía paraguaya, el permanente reclamo de todas las entidades políticas, sociales y culturales y particularmente el de aquellas asociaciones que se han propuesto y empeñado en la defensa de los derechos humanos en nuestro país; interpretando especialmente el pensamiento de la Comisión Defensa de los Derechos Humanos del Paraguay venimos a plantear a la Honorable Cámara de Senadores la derogación de las Leyes 294 y 209”. El 7 de julio de 1989 el proyecto de derogación fue remitido a la Cámara de Diputados y, finalmente, ambas leyes fueron derogadas por Ley Nº 9/89.

Constitucional: La segunda: Constitución Nacional (del 20 de junio de 1992). Del derecho a la indemnización justa y adecuada. Artículo 39 – “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuere objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este derecho”.

La indemnización: El 12 de septiembre de 1996 fue promulgada la Ley Nº 838/96 – Que indemniza a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos durante la dictadura de 1954 a 1989. El entonces presidente Juan Carlos Wasmosy, a través del Procurador General de la República, Jorge Raúl Garcete, promovió una acción de inconstitucionalidad contra la Ley 838/96. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia Nº 224, del 30 de julio de 1998, rechazó la «Acción de inconstitucionalidad del Poder Ejecutivo, promovida contra la Ley 838/96».

Acuerdo y Sentencia Nº 224 del 30 de julio de 1998

Responsabilidad civil del Estado

En el año 1970 entró en vigor la Ley Nº 200/70, “Estatuto del Funcionario Público”, promulgada por el dictador Alfredo Stroessner, el 17 de Julio de 1970. El artículo 1, dispone lo siguiente: “Este Estatuto y sus reglamentos regularán las relaciones entre el Estado y sus funcionarios y empleados, con el propósito de garantizar una administración pública eficiente”. En tanto que el artículo 2 de esta ley considera “funcionario o empleado público a toda persona legalmente designada para ocupar un cargo presupuestado en la administración pública”. Pero lo importante es señalar que en el “Estatuto del Funcionario Público” (Ley Nº 200/70) no se hace referencia a la responsabilidad del Estado. Ya en los últimos años de la dictadura de Stroessner, se promulgó el nuevo Código Civil Paraguayo, por Ley Nº 1.183/85, que comenzó a regir desde el 1 de enero de 1987. Este Código fue promulgado durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1967, cuyo artículo 41, establece que “Las autoridades superiores, los funcionarios y los empleados públicos ajustarán siempre sus actos a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes. Ejercerán conforme a ellas las atribuciones de su competencia, y serán personalmente responsables de las transgresiones, delitos o faltas que cometieren en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, que será reglamentada. Una ley especial regulará la responsabilidad de los funcionarios a fin de asegurar su efectividad” (La única ley promulgada es la citada Ley 200/70).

El Código Civil establece en su Artículo 1845 que “Las autoridades superiores, los funcionarios y empleados públicos del Estado, de las Municipalidades, y los entes de Derecho Público serán responsables, en forma directa y personal, por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Los autores y copartícipes responderán solidariamente. El Estado, las Municipalidades y los entes de Derecho Público responderán subsidiariamente por ellos en caso de insolvencia de éstos”. Como se puede notar, en el texto de la Constitución no aparece el adverbio “subsidiariamente”.

Por tanto, el Código Civil, modificó el texto de la Constitución Nacional de 1967. Esta observación se aprecia más claramente cuando se menciona el texto del Art. 106 de la Constitución de 1992, que quedó redactado como sigue: “sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado”. Si la locución adverbial: “Sin perjuicio de la responsabilidad del Estado” equivale en términos jurídicos a: “El Estado… responderá subsidiariamente”, es una cuestión secundaria, sobre todo porque la Constitución Nacional de 1967 y la 200/70 ya fueron derogadas y reemplazadas por otras, con excepción del Código Civil.

Demandas contra el Estado

En todas las demandas contra el Estado Paraguayo por indemnización de daños y perjuicios los magistrados recurren invariablemente al citado Art. 1845 del Código Civil y el Art. 106 de la Constitución Nacional de 1992, alegando que “la responsabilidad del Estado es subsidiaria”. La cuestión más importante es precisar de una vez por todas si el Código Civil, o cualquier otra norma, son aplicables a hechos ocurridos antes de su promulgación; es decir, si las leyes tienen efecto retroactivo.

La Corte Suprema de Justicia la única que tiene la facultad de determinar cuáles leyes son aplicables, tal como lo ha hecho en el caso de Napoleón Ortigoza, condenando al Estado a pagar una cierta suma de dinero por daños y perjuicios. En la mayoría de las demandas contra el Estado Paraguayo los magistrados se han empeñado en negar que en Paraguay hubiera existido el terrorismo de Estado, sino ciertos actos antijurídicos, imputables a algunos agentes y funcionarios del Estado. Algunos magistrados van más lejos y comparten una tesis insostenible, producto de una visión idílica de la historia, influida por la propaganda anticomunista del fallecido ex dictador Stroessner. No reconocen que haya existido terrorismo de Estado en Paraguay y, por tanto, quienes deben ser demandados son los funcionarios que cometieron los actos antijurídicos (detención ilegal, tortura, etc.) y no el Estado. No, los tres poderes del Estado comparten esta responsabilidad.

Proscripción y reparación

Desde 1928 hasta 1989 -salvo el corto periodo de seis meses, entre julio de 1946 a enero de 1947- el partido comunista estuvo expresamente prohibido. Transcurrieron otros 23 años después de la caída de la dictadura para que el Partido Comunista fuera legalmente reconocido, según consta en el Acuerdo y Sentencia Nº 18 de fecha 4 de mayo de 2012. No se puede poner en duda que en el período 1954-1989 los miembros del partido comunista, los simpatizantes o los sospechosos de serlo, no podían recurrir a ninguna instancia que precautelara sus derechos, sencillamente porque carecían completamente de ellos.

En esta supresión de los derechos elementales estuvieron institucionalmente implicados los tres poderes del Estado. Con independencia de su importancia numérica, todas las leyes liberticidas fueron hechas expresamente en contra del Partido Comunista, creando una categoría política de ciudadanos excluidos del derecho que gozaban los otros, tal como se hizo en la Alemania nazi con las Leyes de Núremberg. La crueldad institucionalizada compromete a los tres Poderes del Estado. Por tanto, el Estado le adeuda al Partido Comunista una merecida reparación histórica.

Foto de portada: «Fiesta del coraje» frente al Panteón Nacional de los Héroes el 5 de Mayo de 2012, luego del reconocimiento de la personería electoral del PCP por parte del TSJE.

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