Ciegos que ven y ciegos que, viendo, no ven

Segunda parte de El ariete judicial

Por Alberto Federico Ovejero*

En su capacidad de representar conceptos abstractos para su cabal comprensión, los antiguos pueblos grecorromanos personificaron sus anhelos de justicia en una mujer de atavios largos, ojos vendados, una balanza en perfecto equilibrio tomada por una mano y una espada en la otra.

Themis, Astrea, sea cual fuere el nombre de la fuente que se tome, dicha personificación de lo deseado en la justicia como concepto, ha engalanado los tribunales de casi todo el mundo, no siendo ello una excepción en Paraguay.

Ahora bien, el tapado de ojos -que en el caso de la justicia personificada hace gala a una imparcialidad pretendida- en el caso del Poder Judicial paraguayo deviene en una vocación por la laceración ocular o una autogeneración de enfermedades de la vista (en sentido figurado, claro está). O como lo diría mejor, el gran literato portugués en una de sus mayores obras: ciegos que ven y ciegos que, viendo, no ven (agregamos, en el mejor de los casos, si es que no quieren).

Ya en una presentación anterior [1], nos referimos a los mecanismos y elementos que dan cuenta de la partidización del Poder Judicial, devenido en la herramienta última para la garantía jurídica del orden injusto que padecen miles de paraguayas y paraguayos a diario.

En esta presentación y a propósito de la publicación de la resolución del pasado 28 de octubre, dictado por la jueza de ejecución penal de Luque, la Abog. María Rosalía González, determinando que el cómputo de la condena de prisión que cumple Carmen Villalba en el penal del Buen Pastor, será cumplida recién en noviembre de 2035, daremos cuenta de las interpretaciones penales tendientes a desnaturalizar las garantías que el propio orden jurídico, que pese a sus limitaciones, matices e intereses históricos subyacentes, pretende imponer.

En resumidas cuentas, cómo se usa al poder “imparcial” como herramienta política para anular civilmente a personas.

Penas encimadas

El reciente fallo que determina que el efectivo cumplimiento de la condena que cumple Carmen Villalba respecto de los hechos ocurridos en ocasión de su arresto en julio de 2004, será recién cumplido el 8 de noviembre de 2035, además de ser un nuevo suceso luctuoso para esa familia [2], también se encuentra sustentada en numerosas irregularidades propias del procedimiento, las que se pretenden subsanar en dicho decisorio judicial, no exento de contradicciones.

Se impone decir, previo a todo, que en este ámbito no habremos de discutir las motivaciones de las prisiones de Villalba, ni indagar en detalles -más que los necesarios para comprender el fallo-, ni propiciar apologías de los mismos, por una razón más que fundamental: que la condena privativa de libertad es la ultima ratio del ordenamiento jurídico en materia de sanciones penales y dada la excepcionalidad que debe tener la misma, cuando se vulneran las garantías más fundamentales de nuestro pueblo, se impone el imperativo categórico de no hacer la vista a un costado; máxime cuando la figura de la encarcelada fue la excusa de argumentos criminalizadores de dirigentes políticos y de medios de comunicación; además que la cárcel es lo único que promete y augura el establishment ante las luchas sociales.[3]

Con dicho resguardo, se impone señalar que la segunda aprehensión de Carmen Villalba se efectuó en fecha 02 de julio de 2004, en ocasión de que ella y otras personas resistieron activamente su arresto por parte de personal policial, ampliamente buscado por un caso de notoriedad pública y sobre todo mediática.

Por ese caso, Villalba tuvo por cumplida su condena el pasado 26 de julio de 2021, libertad supeditada a la pena fijada por los hechos referidos en el párrafo anterior.

En este estado, siempre es conveniente recurrir a la normativa procesal penal, que sea dicho de paso, fue citada en la sentencia que analizamos.

Así las cosas, el art. 494 del Código Procesal Penal expresamente señala: “ El juez de ejecución revisará el cómputo practicado en la sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el condenado desde el día de la restricción de la libertad, para determinar con precisión la fecha en que finalizará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podrá solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.

El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.” (énfasis añadido).

Por su parte, el art. 69 del digesto criminal, refiere que: “1º Cuando el condenado haya sufrido prisión preventiva u otra privación de libertad, éstas se computarán a la pena privativa de libertad o de multa. 2º Cuando una pena dictada en sentencia firme sea posteriormente sustituida por otra, la pena ya ejecutada le será computada…” (destacado incorporado).

Ahora bien, hasta aquí el lector habrá comprendido que en el caso de que alguien preso haya tenido más de una condena por distintos hechos (considerando la garantía de la no duplicación de sanciones o non bis in idem), si tuvo prisión anterior se le tiene en cuenta en la nueva y que el cómputo de la condena se hace desde la privación de libertad.

Aquí se impone señalar que se entiende por privación de libertad como cualquier injerencia del Estado en la libertad ambulatoria de las personas, la cual puede ser legítima en la medida del cumplimiento de las leyes o ilegítima, en contradicción a la misma, más allá de su apariencia.

Ello así, no sólo por garantías constitucionales como el art. 11 de nuestra Carta Magna, sino también por interpretaciones del sistema internacional de derechos humanos, como el art. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH- (Ley N° 1/89) y fallos de la Corte Interamericana respecto de Paraguay, que dijo que “La privación de libertad trae a menudo, como consecuencia ineludible, la afectación de goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad personal. Pueden, por ejemplo, verse restringidos los derechos de privacidad y de intimidad familiar. Esta restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la misma, sin embargo, debe limitarse de manera rigurosa, puesto que toda restricción a un derecho humano sólo es justificable ante el Derecho Internacional cuando es necesaria en una sociedad democrática. La restricción de otros derechos, por el contrario – como la vida, la integridad personal, la libertad religiosa y el debido proceso – no sólo no tiene justificación fundada en la privación de libertad, sino que también está prohibida por el derecho internacional. Dichos derechos deben ser efectivamente respetados y garantizados como los de cualquier persona no sometida a privación de libertad.” (Corte IDH. Caso «Instituto de Reeducación del Menor» Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 1128. Considerandos 154 y 155).

Hasta aquí algunos elementos de la ley y su interpretación acorde a concepciones democráticas y de derechos humanos.

Volvamos al fallo bajo análisis. Después de un recuento de los antecedentes del caso y de la normativa aplicable, parte de la cual son los artículos citados del Código Penal y del Procesal Penal, se inicia el estudio de las “varias presentaciones realizadas por la Defensa Técnica de la Abogada Daisy Irala Toledo representante legal de la condenada Carmen Villalba”.

I. Sobre el punto del momento de aprehensión de Carmen Villalba, la jueza de ejecución transcribiendo el acta remitida por el comisario interviniente en el procedimiento señalado, refiere que el arresto no se dio por flagrancia de un hecho punible, sino por la condición de prófuga de la misma; con lo que pretende establecer que el arresto no se dio por los motivos por los que fuera condenada en el segundo proceso abierto en su contra, pretendiendo desvirtuar el inicio del cómputo de cálculo de condena.

Al respecto se transcribió lo presente: “Me dirijo a esa Fiscalía, a objeto de remitir Parte Policial referente a ENFRENTAMIENTO ARMADO (BALACERA), APREHENSIÓN DE PERSONAS CON ORDEN DE CAPTURA Y FUGADO DEL CORRECCIONAL DE MUJERES, CON RESULTADO DE LESIÓN DE UNO DE LOS DELINCUENTES E INCAUTACIÓN DE ARMA DE FUEGO (METRALLETA)…”, ante lo cual la jueza concluye que “no consta que la misma se haya realizado por la comisión de un hecho punible específico, y tampoco menciona que esta se haya realizado por flagrancia en la comisión de un hecho punible específico, pues textualmente menciona la aprehensión de la condenada Carmen Villalba, por tener una ORDEN DE CAPTURA, al hacer mención de la fuga protagonizada por la misma unos días antes de la captura.”.

A poco de desmenuzar lo referido, se observa que la magistrada, sin perjuicio del respeto que nos pudiera merecer, otorga especial relevancia a las expresiones de un informe policial, sin dar cuenta que, resulta de público y notorio en cualquier país latinoamericano que las actas de dichos agentes resulta, cuanto menos y con suerte, descriptivo de los hechos del caso y su literalidad no permite concluir la calificación de hechos y actos jurídicos, siendo ello privativo de los intervinientes letrados del Poder Judicial y del Ministerio Público.

Es decir, los dichos de un agente policial en un acta circunstanciada son descripción del hecho y merecen un análisis, en conjunto con otros elementos de prueba, para poder encuadrar la conducta allí expuesta en algunos de los supuestos tipificados en el código penal.

La literalidad de la expresión “fugado del correccional de mujeres”, que la jueza valora como la centralidad del arresto de Villalba, choca de bruces con la descripción de “enfrentamiento armado” a la luz de la calificación del hecho por el cual se dictó segunda condena; es decir, no sólo se arresta a Villalba por su condición de prófuga, sino también por ser partícipe en el hecho de resistencia activa a su aprehensión y cuestiones conexas del caso.

No obstante lo expuesto, la magistrada encuadra el arresto de Carmen, únicamente en el segundo inciso del art. 239 CPP por su condición de prófuga, ignorando que también se refiere la comisión de otro hecho punible flagrante como el ya relatado.[4]

II. Prosiguiendo con la decisión judicial, la abogada González señala más adelante que la aprehensión de fecha 02 de julio de 2004 no fue por el presente caso, sino por la primera de las condenas que cumplió Villalba.

Claro está, que Carmen se encontraba apresada por dicho motivo, pero ello no obsta a que la investigación de los hechos acaecidos en julio de 2004 fue durante el lapso de cumplimiento de la condena y que incluso el juicio oral se dio en dicho lapso, ello de acuerdo al cómputo del art. 494 CPP.

Incluso más, la jueza da cuenta del accionar irregular de la fiscalía, sobre todo en el hecho en que la causa se encontraba encajonada en algún recoveco del Ministerio Público por más de 13 años.

Ante ello, incluso la magistrada llega a calificar muy duramente el accionar de la acusación fiscal con calificaciones tales como “dejadez”, “tergiversación procesal” e “iniquidades de la naturaleza esbozada”; pero en vez de optar por el cómputo unificado de plazos penales (en concordancia con el Código Penal y su digesto ritual), sostiene la condena en una interpretación del artículo 297 del Código de Ejecución Penal.

Se impone la lectura del párrafo respectivo: “Que, en los casos en que una condenada tenga varias causas, y generalmente ocurre, al igual que lo ocurrido con Carmen Villalba no es un hecho aislado, puesto que suele suceder en casos de procesados con rebeldías en una causa, y captura en otra causa penal, que el tiempo de encierro se confunden; pero una vez obtenidas en ambas causas penales las condenas respectivas, la vía legal para que esta situación sea reconocida por el Poder Judicial, a través de un Juez de Ejecución Penal, es la solución que arroja nuestro Código de Ejecución Penal en su Art. 297, cuando normativiza la determinación de una pena unitaria. Únicamente, esta es la vía de solución en casos que la pérdida de libertad en ambas causas estén confusas, por mal diligenciamiento de una de ellas, al no establecerse prontamente una persecución penal por parte del Ministerio Público, que en la tranquilidad o dejadez; por encontrarse la persona recluida con prisión preventiva en la primera causa penal, no existe el compromiso de llevar la segunda causa con diligencia, error fatal y que va en contra de todos los principios generales del derecho penal, en contra de las garantías constitucionales y de la humanización del derecho penal; y que termina perjudicando gravemente al condenado en lo que respecta al cómputo final de las condenas a penas privativas de libertada, al no tener conocimiento el Juez penal de garantías sobre las actuaciones realizadas por los agentes fiscales, y cuyas noticias llegan muchos días, meses o como en este caso, años después en la esfera judicial competente. Dicha realidad aflige nuestro sistema penal paraguayo; pues cada representante del Ministerio Público se debe abocar con celeridad en cada una de las causas penales que pueda tener una misma persona, para que estas no sean perjudicadas. Que, la tergiversación procesal señalada no es una cuestión novedosa, pues iniquidades de la naturaleza esbozada ya han sido captadas en algunas ocasiones por los jueces de ejecución penal; por ello en caso de varias condenas, cuando estas no son unificables, éstas deben cumplirse independientemente.”

En estos dos considerandos (resumidos en un sólo párrafo), pese a referirse al accionar perjudicial de la fiscalía por su “dejadez” e incluso utilizar normativa de ejecución penal tendiente a la unificación de penas; en vez de subsanarse las garantías expresamente afectadas (incluso poseyendo tal potestad en los términos del segundo párrafo del art. 494 CPP), la jueza opta por no unificar el cómputo de la condena.

Para ello, señala en primer término que Villalba no está cumpliendo actualmente condena alguna por dicho caso, aunque omite -sin poderlo ocultar porque se desprende de los datos de la sentencia misma- que tanto el juicio oral como la segunda sentencia fueron efectuadas con Carmen cumpliendo su primera condena.

El segundo y último de los argumentos para no unificar la condena, resulta de una paradoja cuanto menos preocupante. Así las cosas, la jueza González señala que corresponde considerar el auto en el que toma conocimiento de la causa el Juez Penal de Garantías como fecha de privación de libertad (de alguien que sea dicho de paso se encontraba en una prisión), ya que “desde ese momento la obligación del Juez penal surge como protección a cualquier garantía que pudiera ser vulnerada”.

Es decir, el cumplimiento de una garantía procesal que violenta un derecho y agrava la prisión de una persona ya de por sí vulnerable, como las y los presos que engrosan nuestras penosas cárceles en Paraguay.

Por último, se destaca que según la abog. González este sería el criterio de la cámara de apelaciones, motivo por el cual se avizoran nuevas instancias judiciales que extenderán lamentablemente la oportunidad de un pronto ejercicio de la libertad de Carmen.

III. Desde ya, se señala que la interpretación jurídica del fallo, tendiente al objetivo plasmado en su parte dispositiva, extender la vigencia de la prisión de Villalba; colisiona con un núcleo importante de garantías procesales, constitucionales y de tratados internacionales de derechos humanos.

Una primera aproximación, sobre garantías procesales es la ausencia de interpretación favorable respecto del acusado, sintetizado en el latinismo in dubio pro reo; consagrado entre otras normas en el art. 5 del Código Procesal Penal paraguayo.

En el caso, pese a que todas las normas de los distintos cuerpos legales tienden a la unificación de penas desde la privación de libertad, se procedió a hacer una interpretación contraria a la garantía referida en el caso anterior.

A nadie en su sano juicio, le queda duda que la privación de libertad debe entenderse desde la restricción de la misma por agentes estatales, siendo su legitimidad oponible a favor del acusado y no del aumento de la pena. Cualquier otro tipo de intención, deviene en un rigorismo contrario a los derechos humanos comprometidos y, por ende, violatorio de los mismos, con los compromisos internacionales que el estado paraguayo se genera.

Por otro lado, casi como una confesión de parte, el fallo da cuenta del incumplimiento de la garantía de plazo razonable (art. 7.5 CADH) en el procedimiento en ciernes, considerando además en eso el procedimiento acusatorio por parte del Ministerio Público.

Al respecto, pese a declamar las inacciones por parte de la fiscalía (una investigación que apareció milagrosamente 13 años después, casi al final de la condena de Villalba y que hasta la misma agente interviniente quería archivar), en vez de subsanar dichas irregularidades unificando la pena, la misma jueza se vale de dicho lapso temporal para evitar otorgar el beneficio que le corresponde por ley, alegando que al presente Carmen no está cumpliendo otra condena, cuando fue juzgada y su sentencia dictada mientras estaba en prisión por el primer caso que tuvo.

Asimismo, se ha utilizado de manera sesgada el derecho al juez competente para vulnerar otro derecho, negando otro núcleo de garantías procesales, deviene en el demostrativo cabal de parcialidad manifiesta de la magistrada, que no se explicaría más allá en la figura de Villalba y su figura anatemizada por el conglomerado político, mediático y judicial.

Reflexiones finales

La sentencia comentada es otra muestra de la utilización del aparato judicial como herramienta política. En ese sentido, se destaca que el accionar institucional de la justicia y las fiscalías oscila entre la inacción cómplice respecto de casos emblemáticos de corrupción de la politiquería hegemónica [5] y la persistencia del fuerte peso de la prisión para aquellos merecedores de reproche, por alterar intereses históricos.

En ese sentido, y quizás la proximidad de la fecha, para pensar caso de presos por motivos conexos a causas políticas más allá de su condena, nos tenemos que remontar a la dictadura stronista, siendo paradigmático el caso de Antonio Maidana, el cual abordamos en otras publicaciones de este periódico.

No quiere decir que el fenómeno de la prisión política haya mermado posteriormente (todo lo contrario podríamos decir) pero el andamiaje jurídico de la transición democrática se pretendió resguardado; máxime en un mundo que pretendía una discursiva institucional acorde al Siglo XXI.

Como la historia no llegó a su fin, como pretendían ciertos agoreros, comenzó a apuntalarse un neostronismo institucional, que permite cosas como las vistas a lo largo de estos párrafos: el sostenimiento de una prisión más allá del cumplimiento de la pena y una interpretación de buena fe del ordenamiento jurídico vigente, con el agravante de estar supuestamente en una sociedad democrática.

Claro está, que lo referido se pretende justificar en la figura de Villalba, a quien la prensa ha demonizado a punto tal de sostener que debe estar en prisión más allá del compurgamiento de su primer condena[6].

En tal sentido, se concluye que hechos como los vistos, merecen un llamado a la sociedad democrática, por cuanto lo que se pone en juego son garantías procesales fundamentales; que en caso de sostenerse cuestiones como la presente se pone en riesgo a la sociedad misma y su capacidad de luchar por su futuro.

Nunca viene de más recordar las palabras del pastor luterano alemán Martin Niemöller:

«Primero vinieron por los socialistas,

y yo no dije nada, porque yo no era socialista.

Luego vinieron por los sindicalistas,

y yo no dije nada, porque yo no era sindicalista.

Luego vinieron por los judíos,

y yo no dije nada, porque yo no era judío.

Luego vinieron por mí,

y no quedó nadie para hablar por mí»

En una próxima entrega, haremos reflexiones sobre el lawfare en nuestro país y continente, para analizar la aplicación de dichos postulados y debatir sobre el tema.

*Alberto Federico Ovejero es abogado, investigador, militante del Partido Comunista Paraguayo, miembro de su Secretaría de Relaciones Internacionales.


Imagen de inicio: Obra de Oswaldo Guayasamín.

[1]     N. de A.: Desde ya se ruegan las disculpas del caso a los lectores, motivos personales y de oportunidad hicieron aflorar estas cuartillas que no pretenden ser más que una herramienta para que nuestro pueblo entienda algunos fenómenos oscuros, ocultos tras los lenguajes del poder y su aplicación en la humanidad de aquellos devenidos en sus enemigos.

[2]     N. de A.: Carmen Villalba, además de los rigores propios de la prisión, padeció en prisión el asesinato de su hijo Néstor en 2010; el también homicidio de sus sobrinas María del Carmen y Lilian Mariana por agentes de las Fuerzas de Tareas Conjunta en un procedimiento por el cual aún no se dieron las explicaciones internacionales solicitadas; el aún infundado arresto de su hermana Laura y la desaparición forzada de su hija Lichita, estos últimos tres hechos en el último trimestre del año 2020.

[3]     N. de A.: ¿Qué es sino el trasfondo de la ley Zavala-Riera?

[4]     N. de A.: Cuanto más ello, si los victimas serían los mismos agentes policiales.

[5]     https://www.ultimahora.com/alertan-que-procesos-emblematicos-corrupcion-apuntan-impunidad-n2968206.html

[6]     https://www.lanacion.com.py/judiciales/2021/07/27/carmen-villalba-cumplio-pena-por-secuestro-pero-seguira-en-prision-hasta-2037/

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