Análisis | Por Alberto Federico Ovejero

En este octubre, entre tantos acontecimientos que se memoran en este 2020 crítico, también hay un hecho que merece ser recordado por los efectos negativos a la población paraguaya: el 65 aniversario de la consagración jurídica del stronismo hecho voluntad de Estado y, por ende, represión.

Así las cosas, el 17 de octubre de 1955, la rúbrica del entonces presidente Stroessner, junto a la de los representantes legislativos y miembros del gabinete de dicho Ejecutivo, daban vida al instrumento que amparó bajo una perspectiva legal, las constantes violaciones a los derechos humanos y las disputas de poder a nivel palaciego del coloradismo gobernante, por lo menos durante los próximos 34 años: la Ley N° 294/55, intitulada de “defensa de la democracia”.

Dicho texto normativo, junto a otro plexo jurídico, entre la que se destaca la Ley N° 209/70 de “defensa de la paz pública y libertad de las personas” -esta ya bajo el sistema jurídico de la Constitución de 1967-, fueron el andamiaje que sustentaron dicha tiranía y la institucionalizaron como modo de práctica política.

Ahora bien, como legislación, la Ley N° 294/55, no resulta ser la primera legislación de esas características, sino que es la consagración de una concepción de origen fascista de la relación entre los individuos y el Estado, consagrando un predominio de este último, pero para profundizar la explotación de la oligarquía paraguaya.

En ese sentido, los opositores a dicha expoliación, ahora bajo tintes abiertamente represivos a diferencia de sus antecesores “liberales” [1], tendrán la calificación criminal de comunistas, pertenezcan o no a ese Partido.

Haremos una reflexión sobre dicha ley, en los párrafos siguientes, considerando su origen y su desarrollo durante la existencia de esta norma calificada, con justa razón, de “liberticida”; como un acto de reflexión y memoria más que necesaria, considerando la vigencia de otras normas similares.

Antecedentes de la Ley Nº294/55: entre el anticomunismo y los cambios de paradigma de dominación política

a) Entre 1870 y 1936

Tal como hemos señalado, la Ley N° 294/55 no fue una obra espontánea de una voluntad individual tiránica -aunque sí estuvo hecha a medida de la dictadura de Stroessner-, sino que es producto de un proceso de fascistización de las clases dominantes paraguayas, a los efectos de consolidar su dominio en un contexto de crecimiento en organización y capacidad de fuerza de las clases populares paraguayas y la eventual consolidación de una alternativa de poder que pueda erradicar esa forma de explotación.

El derrotero histórico de la legislación represiva en nuestro país, da cuenta de ello. Durante el período del Paraguay posterior a la Guerra de la Triple Alianza hasta 1932 no se observan normativas de esta índole, aunque sí se observan antecedentes, propios de las concepciones liberales del Estado, heredadas de la imposición legal establecida por los aliados invasores durante la década de 1870.

En ese orden, hubo dos herramientas que a la postre fueron la base de la represión al movimiento obrero y social: el Estado de sitio constitucional y el código penal.

El primero de los puntos, establecido en el art. 9 del texto constitucional de 1870, de suspensión de garantías, fue una herramienta heredada de la Carta Magna argentina, de la cual se basó el entonces convencional Decoud para elaborar su proyecto de texto a tales efectos, bajo el ideario liberal de este último.

Es dable señalar, sin embargo, que motivaciones políticas del momento le otorgaron a dicha cláusula constitucional mayores prerrogativas al Poder Ejecutivo Nacional que las propuestas por Decoud varios meses antes.

En dicho sentido, casualmente otro 17 de octubre, pero esta vez de 1870 se aprobó dicho artículo en la Convención Constituyente, modificando la entonces propuesta, cuyo texto  decía: “En caso de conmoción interior o ataque exterior, que ponga en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio, una parte del territorio o toda la Nación, quedando en consecuencia suspensas las garantías constitucionales. Pero durante esa suspensión, no podrá el Presidente de la República, condenar por sí, ni aplicar penas. Su poder se limitará, en tal caso, respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefieren salir fuera del territorio paraguayo.”, por el texto definitivo que rezaba: En caso de conmoción interior o ataque exterior que ponga en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio una parte o todo el territorio Paraguayo por un término ilimitado. Durante este tiempo el poder del Presidente de la República se limitará a arrestar a las personas sospechosas o trasladarlas de un punto a otro de la nación, si ellas no prefieren salir fuera del país.” [2]

Como puede verse, el artículo aprobado no condiciona tanto al presidente como el proyecto original, lo cual puede deberse a que dicha propuesta fue formulada por el convencional por Concepción, Cayo Miltos, quien fungiera como vicepresidente de la República a partir del primer golpe de Estado de la posguerra, del 31 de agosto de 1870, promovido por Cirilo Rivarola.

Lo referido, ya empieza a denotar la voluntad de utilizarla como forma de confrontar las nacientes disputas de la aristocracia legionaria que darían varias escenas de crisis de hegemonía interoligárquica consumadas mediante asonadas, golpes de Estado, magnicidios y guerras civiles, que en abundancia van a existir en estos años.

El segundo de los elementos del que hemos dado cuenta, es el Código Penal, cuerpo normativo que establece las pautas represivas del Estado ante un conjunto de supuestos  que merezcan las sanciones del poder punitivo.

Paraguay tuvo dos cuerpos penales hasta el actual código sancionado mediante la Ley N° 1160/97 y sus reformas: el establecido mediante ley del 24 de agosto de 1871, aprobando a libro cerrado el proyecto codificador del argentino Carlos Tejedor (el cual vale la pena señalar recién fue utilizado como fuente en el Código de 1886 del vecino país, es decir, Paraguay lo había utilizado incluso antes que el Estado que lo propició) y el redactado por el doctor Teodosio González, catedrático de derecho penal de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Asunción, el cual entró en vigencia en 1910.

En ambos textos, se observa que a diferencia de la legislación penal actual, dichos Códigos en la parte específica sobre los delitos, empezaban analizando las conductas de lesa patria y los atentados al orden público, para con posterioridad abocarse a los delitos entre particulares; por lo que puede divisarse una especial importancia por parte de los legisladores de tutelar al Estado antes que a la situación entre particulares.

Ambos elementos, pueden considerarse como antecedentes, en razón de que serán las herramientas jurídicas de represión al movimiento social y obrero que fue empezando a surgir a raíz de las distintas crisis económicas; muchas motivadas por la especulación económica de grupos poder locales y de las potencias extranjeras imperiales y subimperiales, más específicamente, el Reino Unido, Argentina y, en el período en menor medida, Brasil.

De hecho, el Estado oligárquico paraguayo de esos años, en su legislación infra constitucional, inició la nefasta costumbre de divorciar la voluntad política de las élites con representación institucional respecto de los derechos y garantías reconocidos en la parte dogmática de la ley fundamental.

Da cuenta de ello, la primera legislación sobre relaciones de trabajo -reguladas oportunamente bajo la figura de locación de servicios del Código Civil [3]– dictada por los gobiernos de la posguerra; cuyo favoritismo en favor de los terratenientes locales, no pudo disimularse: la ley del 1 de enero de 1871, cuyo texto decía: “En todos los casos que el peón precisase separarse de sus trabajos temporalmente deberá obtener (…) asentimiento por medio de una constancia por el patrón o capataces del establecimiento” y, en el siguiente artículo: “El peón que abandone su trabajo sin este requisito, será conducido preso al establecimiento, si así lo pidiere el patrón, cargándosele en cuenta los, gastos de remisión y demás que por tal estado origine…” [4]; todo eso pese a la expresa prohibición de la esclavitud en la Constitución recientemente escrita.

No es sino hasta el surgimiento del movimiento obrero y la conformación de sindicatos, con sus huelgas, que el Estado paraguayo intentará solucionar el fenómeno desde una óptica intervencionista, aunque sin abandonar su formato oligárquico-liberal.

De hecho, se destaca a diferencia de otros gobiernos de iguales características en la región (el argentino como mayor exponente), la ausencia de legislación represiva sobre el movimiento obrero, lo que no impidió la intervención de la policía, la que mediaba en conflictos colectivos de trabajo, arrestaba huelguistas y deportaban anarquistas, con poca o nula intervención judicial alguna.

En ese orden, también se destaca como herramienta jurídica de la represión, los edictos y bandos policiales

El fin de la Primera Guerra Mundial convulsionando el mundo entero con el orden global nuevo surgido tras la conflagración y el surgimiento del primer Estado obrero exitoso de la historia, la Rusia bolchevique, devenida en Unión Soviética con posterioridad a su conflicto civil, además de las reacciones que generarán en el mundo, también empieza a generar revuelo en nuestro panorama nacional.

Así las cosas, tras el exitoso movimiento huelguístico de 1916, que sería la motivación de la ley nacional de descanso dominical de 1917, la clase obrera organizada prosigue con las luchas de huelgas para la mejora de condiciones de vida pero en otro contexto internacional. Como respuesta a ello, se observan los primeros proyectos de limitación del derecho de huelga, uno de los cuales tuvo media sanción en 1919.

A la par, en el panorama nacional, tres hitos en la década de 1920 dan cuenta del aumento en influencia del nacionalismo como ideología cada vez más imperante entre jóvenes políticos de los partidos tradicionales y militares, quienes serán la clase política desde 1936: el cincuenta aniversario del fin de la Guerra de la Triple Alianza en 1920, el centenario del nacimiento del Mariscal López en 1926 y las escaramuzas en los fortines del Chaco Boreal en 1927/1928, como anticipo del conflicto con Bolivia.

Por su parte la clase obrera, bajo el influjo del momento histórico empieza a crecer en calidad organizativa: el surgimiento de partidos clasistas tales como el Partido Obrero, devenido en Partido Socialista Revolucionario y el proceso de fundación del Partido Comunista Paraguayo, que motivará la formación de los Comités Antiguerreros; además del hito revolucionario del momento, la toma de Encarnación de 1931.

Este último año y en este contexto crítico se darán las primeras normas de cariz represivo como respuesta al movimiento general social y político.

En primer lugar, el presidente Guggiari el 18 de febrero de 1931, dicta el Decreto N° 39.346 de disolución y persecución de sendas organizaciones sindicales y con posterioridad se establece el estado de sitio.

Por último, ya con la Guerra del Chaco en marcha, el congreso paraguayo dicta la Ley N° 1292, sancionada el 28 de diciembre de 1932 y promulgada el último día de ese año.

Denominada “de defensa social”, esta fue la primera ley represiva que castigaba expresamente al comunismo, penando la difusión de su ideario, además de las vinculaciones internacionales en la materia y la promoción de la subversión tanto del cambio de sistema, como la desobediencia de las fuerzas del orden a sus mandos.

Claramente dicha norma permitió reprimir al movimiento comunista que propiciaba una política abierta en contra del conflicto en el Chaco Boreal, inaugurando una serie de normas de cariz represivo que culminan en las leyes 294/55 y 209/70.

José Patricio Guggiari Corniglioni.

a) Entre 1936 y 1955

El triunfo militar en el Chaco, la crisis económica posterior y la escasa ayuda a la soldadesca victoriosa en la culminante guerra, generaron el caldo de cultivo para el surgimiento de la opción castrense como metodología de dominio político, con mayor garantía de estabilidad que la de los períodos anteriores.

Orden necesario, para erradicar las opciones maximalistas dentro de los trabajadores, campesinos y veteranos de guerra, quienes en esos años no se vieron exentos de disputas políticas entre las distintas facciones que respondían a las luchas ideológicas de esos momentos: el nacionalismo conservador, inspirado en la experiencia fascista europea con cada vez mayores adeptos en el Partido Colorado y en la oficialidad del ejército, por un lado, y el comunismo, con vista en la experiencia soviética y cuadros políticos destacados a nivel local, por el otro.

Si bien se destaca la existencia de otros grupos, será tanto la ideología fascista enquistada en la oficialidad de la posguerra de Chaco, devenida además en la dirigencia política paraguaya hasta 1989, como el anticomunismo integrante de dichas percepciones corporativistas y totalitarias de la sociedad, las bases de la legislación represiva.

Hasta la sanción de la ley 294/55, podemos distinguir tres gobiernos con su legislación autoritaria: el gobierno del coronel Franco (1936-1937), el mariscal Estigarribia (1939-1940) y el general Morínigo (1940-1948), las cuales sentarían las bases jurídicas que el stronismo sintetizará en la ley bajo estudio, además de la institucionalidad de la larga noche de la tiranía.

Coronel Franco y Mariscal Estigarribia. Fotos de Agencia IP y MDF.

La Revolución Libertadora, nombre dado por sus adeptos al proceso abierto tras el movimiento de 17 de febrero de 1936, empezó a dar golpes de gracia a las concepciones liberales del Estado.

Tras un período inicial de disputa entre los distintos sectores heterogéneos que apoyaron dicho movimiento y consagraron como presidente al entonces coronel Franco, la mayoría de esa coalición optó por circunscribirse desde una óptica represiva de efusivo carácter fascista.

El primero de esos textos legales será el Decreto-Ley N° 152 del 10 de Marzo de 1936 [5], en el que identifica a dicha revolución con el Estado. En dicho sentido, se observa de los fundamentos de la norma, la inspiración de la misma: “Que, la magnitud del cambio de situación consumado, a la vista de esos antecedentes excusa de toda tarea de interpretación por cuanto evidentemente impuso soluciones históricas intergiversables que demuestran que el advenimiento de la revolución en el Paraguay reviste la misma índole de las transformaciones sociales totalitarias de la Europa contemporánea, en el sentido que la revolución libertadora y el Estado son ya una misma e idéntica cosa.”.[6]

En razón de dichos fundamentos es que se estableció la prohibición de todo partido que no provenga del Estado por el término de un año (art. 3), estableciéndose el Departamento Nacional del Trabajo (art. 6), controlado por el Ministerio del Interior, que posee jurisdicción en la solución de controversia entre capital y trabajo, además del contralor sobre la organización de trabajadores y patrones (art. 4).

A dicha norma de carácter abiertamente corporativista, se sumó el Decreto N° 5454 del 7 de octubre de 1936, declarando punibles las actividades comunistas y estableciendo sus penas, que seguirá vigente en los años posteriores, siendo incluso aplicada a Obdulio Barthe tras su secuestro policial en la Argentina en 1950, tema abordado en otro trabajo publicado este año.

El fin del febrerismo clásico en agosto de 1937 no implicó el fin de los gobiernos militares, ni de esta concepción de Estado, sino que tras un breve interinato, resulta electo como presidente el hombre fuerte del ejército, el Mariscal José Félix Estigarribia; además de que no había cesado el estado de sitio proclamado en octubre de 1931.

Bajo las mismas premisas de unión nacional -aunque no tan ostensiblemente fascistas como la de la ley febrerista- y lucha contra la “anarquía” vivida en esos años, es que se sancionó la Constitución de 1940, cuya formulación institucional daría cuenta de su vocación autoritaria.

Si bien, desde prácticamente su asunción el nuevo presidente formulaba la necesidad de la reforma constitucional, la situación política de inicios de 1940, además de ciertos conatos de acuerdos entre colorados -los cuales eran abstencionistas- y liberales, y el contexto de crisis social por el fin de la autonomía universitaria; propiciaron que las cámaras legislativas dicten la ley de necesidad de reformar la constitución y se autodisuelvan, el 16 de febrero de 1940.

El 18 de febrero del mismo año, mediante decreto N° 1, el presidente Estigarribia asumía la plenitud del control político de la República, dejando subsistente la Constitución de 1870, respecto del Poder Judicial y los derechos y garantías de la parte dogmática de dicho cuerpo normativo; todo eso pese a la prohibición existente a las dictaduras en la Carta Magna parcialmente derogada de facto.

El rechazo del coloradismo, pese a los guiños de Estigarribia, hizo que incluso el procedimiento de elaboración fuera resuelto por fuera del decreto antes señalado, ya que no se efectuaron elecciones para la convención reformadora, ni se efectivizó formalmente la comisión de tres juristas para la redacción del proyecto.

De hecho, el texto de la Constitución de 1940 contó con las plumas de dos abogados y un militar: Justo Pastor Benítez, Pablo Max Insfrán y el mismo Estigarribia.

Eso se observa de los considerandos del Decreto-ley N° 2242 del 10 de julio de 1940, que aprueba el nuevo texto constitucional, al decir que: “Sin embargo, la amenaza al orden y al progreso no ha desaparecido totalmente; el país no se halla aún en condiciones electorales normales; los partidos políticos, en vez de ser órganos de una democracia legalista, se resienten siempre de pesadas herencias, como se comprueba con la negativa de algunos de ellos, juntamente con otros núcleos actuantes de opinión, a colaborar en la redacción del proyecto de Constitución.” [7]

Con el plebiscito de agosto de 1940, es jurado el nuevo texto constitucional, el 15 de dicho mes, el cual no llega a poder desplegar el presidente, en razón de su trágica muerte, prácticamente un mes después.

Tras ciertos movimientos palaciegos del ejército, asume la presidencia Higinio Morínigo, por fuera ya del Partido Liberal.

Higinio Morínigo. Foto Wikipedia.

Adentrándonos a la Constitución de 1940, se observa un fuerte divorcio entre la vocación democrática y republicana de la que se preciaba el decálogo de derechos y garantías de la parte dogmática de dicho cuerpo legal, siendo incluso la consagración de los derechos sociales a dicho nivel normativo, y el mecanismo de “pesos y contrapesos”, al decir del constitucionalismo clásico, respecto de la separación de poderes en el segmento orgánico de la ley fundamental.

En ese sentido, la Carta Magna del 40 fue el inicio de la institucionalidad dictatorial a nivel legal en el Paraguay moderno, colocando al presidente como el árbitro de las disputas en el seno de las clases dominantes locales, cuyas instituciones se mantuvieron prácticamente intactas en la reforma de 1967, hecha a medida de las ansias reeleccionistas del tirano Stroessner.

El “régimen de preponderancia presidencialista” (Lezcano Claude, 2012) fue la base del ordenamiento legal, institucionalizando la voluntad del príncipe (y los intereses que este represente) como política ya no de gobierno, sino de Estado; con el control de todos los resortes de decisión de los órganos del poder político, sin contralor alguno, ni mediante organismos, ni por control social.

En ese orden se divisa en el contenido de dicho cuerpo legal, las amplias facultades presidenciales que formularemos, de modo enumerativo para su mejor comprensión:

a) Poder Ejecutivo unipersonal: eliminación de la vicepresidencia.

b) Facultades legislativas directas e indirectas: respecto de la sanción de leyes, los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo debían ser tratados por la Cámara de Representantes en el período ordinario inmediato y si no eran abordados o aprobados, estos se tornaban en leyes de sanción ficta. Por su parte, el presidente tenía facultad exclusiva para la iniciativa de leyes sobre presupuestos, cuestiones económicas del Estado y cuestiones militares, entre otras.

Se sostuvo el poder de veto a las leyes de la Cámara de Representantes, además de facultades para prorrogar las sesiones ordinarias o convocar a extraordinarias.

Asimismo, en los períodos de cese de actividad parlamentaria, que duraba 7 meses, el presidente podía dictar decretos-leyes con jerarquía de norma dictada por el Poder Legislativo (art. 54).

c) La elección de militares y jueces: el presidente podía designar por sí mismo las jerarquías del ejército hasta grado de teniente coronel y con el Consejo de Estado en grados superiores.

Respecto de la Justicia, la Corte Suprema la designaba con acuerdo del Consejo de Estado y los jueces inferiores de acuerdo con la Corte Suprema.

d) Estado de sitio: se extendió el mecanismo previsto en la Constitución de 1870, ante supuestos de “amenaza grave”; es decir con mero criterio preventivo incluso (art. 52).

Así también, pese a establecer la necesidad de ponerle coto mediante reglamentación legal, la misma jamás fue realizada por lo que en los hechos devino en ilimitada en duración.

Por su parte, en caso de guerra internacional, se concentraba todo el poder en cabeza del presidente (art. 57).

e) Disolución del Poder Legislativo: sin establecer criterios de motivos, el presidente tenía la facultad de disolver la Cámara de Representantes (art. 53) debiendo convocar a elecciones en plazo de dos meses.

Se destaca que como en el año 1943, por artilugios dictatoriales, no hubo elecciones legislativas y se hicieron unos comicios presidenciales con impedimento de candidatos por fuera del general Morínigo, en el lapso de unos meses, recién se constituyó la Cámara de Representantes en 1948, por lo que no hubo ámbito parlamentario durante años.

f) El Consejo de Estado: prueba de la concepción corporativista de Estado de la Constitución de 1940 es la instalación de un Consejo Asesor de Estado, con muchas facultades previstas oportunamente en la Cámara Alta del Congreso, la cual fue derogada por el nuevo cuerpo constitucional por un Poder Legislativo unicameral.

Su composición da cuenta de la vocación oligárquica del control estatal previsto por los ideólogos de su texto: ministros del Poder Ejecutivo (elegidos por el presidente), el Rector de la Universidad Nacional (la cual se encontraba intervenida y derogada su autonomía), el Arzobispo del Paraguay, (el cual era propuesto al Papa por el presidente), un representante del comercio, dos representantes de las industrias agropecuarias, un representante de las industrias transformadoras, el presidente del Banco de la República (órgano estatal) y dos miembros de las instituciones armadas, en situación de retiro.

Es decir, la mayoría de la composición del Consejo de Estado, era elegida por el presidente mismo, ante lo cual se destaca la pertenencia de cámaras patronales pero no de sindicatos, como en los modelos fascistas europeos.

Cabe señalar que este cuerpo tenía funciones primordiales de Estado, tales como la designación del presidente ante acefalía (pese a que en el caso de la designación de Morínigo fueron las fuerzas armadas las que se arrogaron dicha función), elegir miembros de la Corte Suprema y oficiales mayores de las fuerzas armadas con el presidente, aprobar tratados, tribunal de juicio político de la Corte Suprema, etc.

g) Eliminación de mecanismos de control presidencial: se eliminó el juicio político al presidente y la interpelación del Poder Legislativo a miembros del gabinete de ministros.

Tampoco podía ser revisado judicialmente el estado de sitio, ni otros mecanismos de contralor, siendo además de que el Poder Judicial no contaba con garantías de independencia, ya que el control de la cabeza de los jueces, la Corte Suprema, podía ser juzgada por el Consejo de Estado, de mayoría gubernamental.

h) Tergiversación de la cuestión sobre duración de mandatos: de lo referido, se observa que el único límite al poder presidencial era la cuestión de la duración de mandatos, en 5 años, reelegibles en un período más (art. 47).

Ahora bien, en las dos oportunidades donde se discutió lo referido, tanto para la elección presidencial de 1943 como la de 1963, en ambos casos bajo mandato de los dictadores Morínigo y Stroessner, respectivamente, se realizaron normativas interpretativas que extendían de manera artificial, o por lo menos forzando el texto constitucional, con el decreto-ley N° 16.446 del 8 de enero de 1943 y la Ley N° 776 del 22 de mayo de 1962.

Dicha discusión se revalorizó con la Constitución de 1967 y la Reforma de 1977, que se resolvió a favor de la reelección indefinida de Stroessner quien “ganó” las elecciones entre 1954 a 1988.

Sentada la institucionalidad totalitaria de las clases dominantes paraguayas, el dictador Morínigo, el primero en apartarse en gran período de su mandato de la partidocracia tradicional para la consolidación de su gobierno, dictó las normas represivas que consolidaron ese dominio abiertamente tiránico.

En ese orden se destacan el Decreto-ley 4545 del 8 de enero de 1941 de “tregua sindical”, el Decreto-ley 9351 del 22 de octubre de 1941 que crea los mecanismos institucionales de censura previa en medios y autoriza la proyección de películas, el Decreto-ley 12.246 del 25 de abril de 1942 disolviendo el Partido Liberal y la proto-ley 294/55 del momento: el Decreto-ley 7937 del 26 de julio de 1941.

Este último decreto-ley, intitulado de “Defensa del Estado”, aumenta las penas y los tipos penales previstos en la anterior, Ley N° 1292 de 1932, -llegando incluso a prever la pena de muerte, aunque de nula aplicación legal- previendo tribunales especiales, impidiendo las morigeraciones de las penas y previendo incluso la sustitución por formas de trabajo forzoso.

El fin de la Segunda Guerra Mundial, las presiones internas de sectores institucionalistas, además del momento global antifascista, hicieron fracasar el proyecto moriniguista, el cual tuvo que establecer una amnistía general desde junio de 1946 y un gabinete mixto colorado-febrerista, en lo que se llamó en la historiografía “Primavera Democrática”, momento de libertad institucional nunca visto en Paraguay hasta ese momento.

Los conflictos internos, el cada vez mayor consenso entre el coloradismo respecto a las prácticas autoritarias (el Guion Rojo y el pensamiento de Natalicio González, como muestra de ello) y las modificaciones en la concepción internacional de los Estados Unidos en la naciente Guerra Fría, propiciaron el autogolpe de estado del 13 de enero de 1947 y la guerra civil entre marzo y agosto de ese año, cuyo resultado devino al Partido Colorado como único partido de estado, hasta 1962; además de la hegemonía de estos últimos hasta la actualidad.

Consenso y coerción: los objetivos de la norma en el primer año de gobierno stronista

En el punto anterior nos quedamos en el gobierno de Morínigo, primer gobierno de la larga saga de presidencias coloradas que tiene el Paraguay, salvo el interregno 2008-2012, hasta ahora.

Tras más de 40 años fuera del Palacio de López, el coloradismo, también poseía sus conflictos internos, entre sectores variopintos entre abiertamente fascistas y algunos “democráticos” que en los hechos se beneficiaban del monopolio político de la ANR, con algunas válvulas de escape entre partidos cómplices desde 1962.

Señal de eso fue que entre 1948 y 1954, hubieron 8 gobiernos y 4 golpes de Estado, entre  integrantes del mismo partido y sus distintas facciones.

Conflictos que se saldaban de dicha manera, o con el exilio de sus miembros (Natalicio González por ejemplo) o en su asesinato (como el caso de Roberto L. Petit).

Claro está que los conflictos internos debían resolverse para la consolidación de un proyecto de dominación, en un contexto más que particular: la Guerra Fría.

En ese sentido, la consolidación de una norma de estas características, en el gobierno del nuevo hombre fuerte del ejército desde la Guerra Civil de 1947, empezaba a sentar las bases de resolver esas disputas, sentando las bases de la “unidad granítica” del stronismo: gobierno, partido y ejército.

Asimismo, cabe señalar que si bien el Partido Comunista Paraguayo recibió un duro golpe a su proceso de acumulación en la clase obrera con dicho enfrentamiento interno, ello no mermó del todo su influencia, además de la coordinación internacional del Movimiento Comunista, retaguardia de la que se sirvió el PCP para su labor a nivel nacional, la que le permitió, además de la labor de sus destacados cuadros, renacer de las cenizas las más de las veces en esos años.

Considero que dicho contexto es relevante para la sanción de esta norma y el uso posterior de la misma: la confrontación con oposiciones internas dentro del Partido Colorado y el ejército; además de enfrentarse al comunismo, contando con el beneplácito de los Estados Unidos, potencia imperial que dominaba el occidente en su confrontación geopolítica, y subyacentemente ideológica, con la Unión Soviética.

Para ello, la configuración del nuevo delincuente político, en la faz autoritaria del Estado, tendrá un nuevo nombre, un fantasma azuzado al paroxismo en esos años: el comunista y sus sinónimos.

Ello no quiere decir que con anterioridad el comunismo no fuera reprimido, tal como lo vimos en los párrafos precedentes; pero la exacerbación de la tipificación del criminal bolchevique, pertenezcan o no al PCP, forma parte del contexto de disputa internacional de Guerra Fría para lograr el apoyo irrestricto de la Secretaría de Estado yanqui hacia “el campeón del anticomunismo”.

He allí el motivo de la sanción de esta norma, que no viene sino a sistematizar los “defectos” de técnica legislativa (por lo menos si los pensamos desde una institucionalidad republicana y democrática) que ya venía teniendo la legislación penal de estas características, supuestos yerros que no tienen, otro motivo que profundizar los paradigmas de explotación de las clases populares paraguayas.

Alfredo Stroessner. Foto. Wikipedia

Normativa liberticida

Vistos los antecedentes de marras, veamos la naturaleza dictatorial del entramado penal stronista.

Ya el artículo 1°, no derogado por el complemento de esta norma, la Ley N° 209/70, daba cuenta de la especial persecución al comunismo que pretendía el tipo penal allí previsto: “Los que se alzaren a mano armada contra los poderes constituidos para suplantar total o parcialmente la organización republicana de la Nación, por el sistema comunista o cualquier otro régimen totalitario, sufrirán la pena de cinco a diez años de penitenciaría.”

Ya se observa del texto transcripto, algunos objetivos que señalamos perseguidos en el punto anterior.

Ello, en primer lugar, porque el delito penado, de sedición, ya existía en el código penal previendo la pena de destierro, castigo que, además, ya estaba en otra normativa anterior de similar índole (Ley N° 1292 de 1936).

No obstante lo referido, el gran distingo creado por la 294/55 era que el delito de sedición tenga como objetivo la suplantación de la “organización democrática republicana”, el cual devenía en el bien jurídico tutelado (aunque en los hechos no existía república sino tiranía por el sistema legal ultrapresidencialista de la Constitución de 1940, ni democracia en el sistema de monopolio colorado existente en esos años), por la implantación del “sistema comunista o cualquier otro régimen totalitario”.

Es decir, era una modalidad específica de la sedición del código penal con la salvedad de que si el objetivo de dicho alzamiento armado era un régimen comunista, se endurecía la condena del acusado.

Ahora bien ¿qué era el comunismo para la previsión legal referida? El silencio legal se divisa amplio en ese sentido. Una tipología indefinida que permitía el arbitrio de los jueces en establecer que el programa de la sedición entrara en los parámetros ideológicos sancionados por la norma, fuera o no de inspiración bolchevique.

A dicha tipología indefinida, propia de los regímenes autoritarios, se sumaba el tipo abierto en la analogía a “cualquier otro régimen totalitario”, la que terminaba de encuadrar a dicha ley como una herramienta indefinidamente represiva, porque al no establecer legalmente cuál era el acto típico antijurídico culpable que se castigaba, dicho vacío legal estaba en cabeza de los jueces, quienes a su vez eran elegidos por el presidente, según las previsiones constitucionales del momento.

Eso quiere decir que el castigo de comunista, no dependía ya del establecimiento legal específico, sino de la voluntad de los juzgadores, es decir de los elegidos por Stroessner, la cual se irradiaba en los otros artículos de esta Ley.

Es más, la ausencia de basamento de un tipo específico de acción, era el otro elemento que daba cuenta de la vocación penal autoritaria de esa Ley.

El segundo párrafo del artículo 1°, establecía que “la proposición, conspiración y la instigación formal” en conjunto con actos preparatorios serían sancionados con la mitad de la pena citada.

El artículo segundo fijaba, por su parte, una pena de 6 meses a 5 años en dos supuestos: la difusión de la doctrina comunista “o cualesquiera doctrinas o sistemas que se propongan destruir o cambiar por la violencia la organización democrática republicana de la Nación” y quienes organicen, constituyan o dirijan asociaciones comunistas visible u ocultas.

Aquí, la esencia autoritaria se encuentra al desnudo en su esencia.

En primer lugar, porque se establecía desde un tipo penal un metodología de censura previa, ya que se instigaba a la no difusión del ideario comunista desde la noción de lesión futura o la idea de peligro, supuesto de la técnica incriminatoria dictatorial que generaba este texto legal; además de suponer una amenaza para los titulares de los medios de comunicación “cómplices” del supuesto delito (art. 8).

Cabe destacar, además, que la naturaleza de los regímenes legales penales es sancionar actos realizados, consumados y, en casos específicos, la tentativa de ciertos delitos considerados graves -el homicidio, por ejemplo-, pero la idea de peligro deja en manos del juzgador el nexo entre la situación del supuesto delincuente y el tipo penal, por lo que la mera sospecha te hacía merecedor de la imputación y de, probablemente más que segura, condena.

Por su parte, el segundo de los supuestos criminalizaba la organización de grupo, que en conjunto con el primer inciso del art. 3 de dicha ley (“los que formaren parte como asociados o afiliados de algunas de las asociaciones a que se refiere el artículo anterior”), no penaba ya un acto específico, sino que criminalizaba la pertenencia a un grupo, un supuesto específico del delito penal de autor, propio de la técnica fascista penal.

Al respecto el derecho penal de autor, morfología jurídica del poder punitivo de Estado, castiga el ser y no el hacer del acusado por el delito, discusión vigente en la cuestión del delito de asociación ilícita, utilizado en abuso para criminalizar la organización social. [8]

En dicho sentido, la doctrina penal nacional al respecto ha señalado sobre los tipos penales actuales de asociación ilícita, como muestra de lo señalado de las concepciones del stronismo, que estos tipos potenciales “transforman el derecho penal garantista en Derecho Penal de Autor, destinado a penalizar o sancionar a “quien es” y no a “quien hace”, haciendo posible el retorno a sistemas penales olvidados por atentar contra los Derechos Fundamentales.

En efecto, si consideramos que estos Estatutos sancionan o promocionan la sanción a aquellos que son miembros del “crimen organizado”. Debemos percatarnos que lo hacen en virtud de que sus componentes forman parte de una organización y no por la comisión de un acto típico, jurídico y reprochable.” [9]

Prosiguiendo el derrotero, de este, a esta altura, engendro represivo, el artículo 3º preveía la pena de tres meses a dos años de penitenciaría, además del supuesto ya previsto más arriba: a quienes proporcionaren ayuda económica o material para realizar o facilitar la difusión u organización comunista; a quienes arrenden o proporcionaren locales; los vinculados, los que reciban órdenes o las hicieren circular, y a los que introduzcan, impriman, vendan, distribuyan material de propaganda comunista.

El artículo 4º aplicaba la pena de dos meses a un año de prisión a quien concurriera a reuniones públicas o secretas de comunistas; el 5° con sanción de uno a seis meses de penitenciaría a quienes se suscribieren “dolosamente” a elementos de propaganda comunista e igual castigo a quien ostentaren simbología comunista (art. 6).

Por su parte, el artículo 7º penaba con destitución, cárcel de seis meses a cinco años e inhabilitación absoluta a funcionarios públicos encargados de la prevención y persecución del comunismo, que omitieran tomar las providencias para evitar la comisión de los delitos, a sabiendas o negligentemente.

Asimismo, en el ámbito de funcionarios, la inhabilitación absoluta como pena de ser comunista duraba el doble de la condena (art. 14).

Respecto de la educación y las fuerzas armadas (aparato ideológico del Estado uno, y coercitivo el otro) se establecían penas duras, tales como la pérdida de estado en el ámbito militar (art. 9) y la clausura de establecimiento de enseñanza que tenga afiliados comunistas (art. 11); además de la expresa prohibición de tener comunistas en el ámbito público (art. 10).

Además se estableció la duplicación de las sanciones si los delitos se cometen en condición de guerra, replicando el espíritu de la Ley 1292/32, conf. art. 12 de la Ley 294/55 y la pérdida de ciudadanía y la posibilidad de expulsión para extranjeros tildados de comunistas (art. 13).

Por último como condición del endurecimiento de las condiciones establecidas por esta norma, se previó la imposibilidad de conmutación de la pena, salvo por el destierro del país (art. 15) y la creación de un juzgado y agencia fiscal especial para el tratamiento de estos delitos.

A esta norma jurídica con posterioridad se le complementó, la consolidación del sistema ultrapresidencialista bajo paradigma stronista con la reforma constitucional de 1967, la que retornó al sistema bicameral con amplia mayoría colorada por la reforma al sistema electoral, además del control de los resortes de Estado por la ANR.

Por su parte en el ámbito de las leyes penales, se complementan al sistema autoritario de esos años, la reforma del Código Penal por Decreto-Ley N° 238/60 que agrava las penas de los delitos de rebelión, sedición, motín y asonada, previendo la prisión en vez del destierro como en el texto de Gonzalez y el complemento de la Ley N° 294/55: la 209/70.

Sancionada en un septiembre de hace 50 años, esta fue el complemento de la 294/55, en razón de que amplió el espectro represivo a no sólo la pertenencia al Partido Comunista Paraguayo (aunque como hemos dicho antes, la mera oposición a la dictadura te hacía merecer el calificativo político bolchevique y, por ende, legal, la cual se penaba con duras sanciones penales, más allá de la integración del imputado al PCP), sino a otros supuestos, de conformidad con los dictados de la Secretaría de Estado yanqui y los primeros pasos de la Doctrina de Seguridad Nacional en el continente.

He allí el objetivo de la norma, cuyo proyecto fue en ese 1970 y reforzado por la intervención de varios congresistas, entre ellos, el más destacado el Dr. José Antonio Moreno Rufinelli, contó con un anteproyecto de un año de anterioridad.

En la elaboración de dicha norma, se observa un momento de consolidación del aparato represor en pacto con los restantes sectores políticos que pese a padecer la represión del período, conformaban la complicidad política del régimen: el liberalismo y sus facciones y el febrerismo institucional.

Otras normas dan cuenta de ello, tanto a nivel del régimen electoral como de las pautas de impunidad para agentes policiales y funcionarios de estado vigentes durante todo el Stronismo.

Volviendo al segundo pilar represivo del período, la misma amplió el espectro sancionable bajo la misma técnica legislativa fascista que la anterior: leyes penales de tipo abierto, otras indefinidos, otras que omitían la definición específica de la acción como base del tipo, una extensión abusiva del concepto de autor y el peligro como pauta punible que preveía una incriminación previa a la ejecución del delito en sí.

Así el artículo 1º de la 209/70 sancionaba con un mes a cuatro años de prisión la instigación pública de cualquier delito, previendo similar pena a la apología de un hecho delictivo o un delincuente (art. 2º, ante los reclamos de presos políticos que afloraban a esas alturas del régimen) y la incitación a la violencia con las instituciones y personas públicas (art. 3).

El artículo 4º, merece una especial transcripción pensada en razón de la propaganda de los medios partidarios de la tiranía militar fascista: “El que por cualquier medio predicar públicamente el odio entre paraguayos o la destrucción de las clases sociales, será sancionado con uno a seis años de penitenciaría.”.

Por su parte, el arículo 5° sancionaba la conformación de asociación ilícita de tres o más personas “por el sólo hecho de ser miembros de la misma” con prisión de tres a seis años. A los jefes y promotores se les aumenta la pena de cuatro a ocho años e igual castigo si la asociación fuera una “banda armada”.

El siguiente tipo penal previsto, vinculado quién sabe cómo a la paz pública y libertad de las personas que pretendía defender el cuerpo legal en ciernes, sancionaba la calumnia, difamación, ultraje y/o injuria del presidente, ministros, congresistas y miembros de la Corte Suprema, en una muestra más de la falta de garantías del stronismo y el divorcio entre el derecho de libertad de expresión constitucional y esta ley “garrote”.

Es más, el delito de ultraje a dichas personas (art. 6) era prácticamente similar en pena que si se hubieran ultrajado símbolos patrios (art. 7).

El artículo 8 de la Ley 209/70 es un resumen de los arts. 2 y 3 de la Ley 294/55, los cuales fueron cambiados por esta, en razón de haberse derogados aquellos artículos (art. 19 Ley 209/70), pero agravando las penas en el mínimo (de seis meses a un año).

Los artículos 9 a 15 sistematizaron distintos supuestos de secuestros o retenciones ilegales a la libertad, destacándose más que nada lo atinente al agravamiento de la pena cuando el secuestrado fuera alguna de las cabezas del Estado (art. 11) o diplomáticos (art. 12).

Sobre ese punto también es de señalar que el proyecto legal, en un principio hacía un distingo de mayor pena si el secuestrado era el presidente comparado con algún representante legislativo.

Retomando el análisis de esta ley, se analizan otros tres tipos en los dos artículos siguientes: la pena por tumultos de un mes a tres años (art. 16, primer párrafo), infundir intimidación pública o hiciere estallar explosivos con sanción de dos a cuatro años de cárcel (art. 16, segundo párrafo), supuestos delictivos que pueden juzgarse en concurso con otros del Código Penal (art. 16, tercer párrafo) y la ocupación ilegal de cualquier establecimiento penado por condena entre seis meses a dos años de penitenciaría.

Por último, se observa del texto de la ley, una técnica legislativa más elaborada y más refinada en comparación con su par de 1955, lo cual se observa de su redacción e incorporación al Código Penal (art. 18) pero no por ello menos criminal y cruenta, como hemos visto porque incrementa penas, además de profundizar la violación a la libertad de expresión.

Represión entre la acción y la ficción

Hemos visto en el punto anterior, la naturaleza fascista de estas leyes liberticidas, la que se desplegaba, entre otros, en la técnica represiva legal incriminatoria con los peores argumentos de la legislación penal nazi: derecho penal de autor, tipos penales abiertos e indefinidos; todo en clara violación a las garantías legales de debido proceso que tenía la constitución paraguaya, en sus textos de 1940 y 1967, uno de los tantos divorcios entre las previsiones de la Carta Magna y la vida real de los paraguayos, desde hace 150 años.

El contexto legal de ejecución de este andamiaje jurídico era el propio de estas leyes autoritarias: un sistema ultra presidencialista, ya con el contrapeso del Consejo de Estado atenuado en la Constitución presidencialista, que disponía los cargos de jueces y fiscales, con anuencia del Senado, de mayoría colorada por la distribución de curules de acuerdo a la Ley Electoral (2/3 – 1/3).

Eso sin perjuicio de la libertad de acción represiva e impunidad de la que gozaban los funcionarios públicos (armados o no) para la represión con métodos calificables de medievales en las mazmorras del régimen.

En dicho sentido, las leyes liberticidas sólo plasmaron a nivel legal lo que en los hechos ya se ejecutaba por la policía y el ejército.

Y aún así, en la mayoría de los casos, pese al andamiaje jurídico y los criterios dictatoriales de la justicia adicta al régimen, el poder punitivo del Estado stronista optó por la metodología ilegal de represión como morfología predilecta para garantizar un modelo de control autoritario.

Cárcel sin procedimiento judicial previo o violentando el mismo, ejecuciones extraoficiales y desapariciones son ejemplos de ello.

Casos abundan, pero tomaremos algunos paradigmáticos, incluso considerados por  organismos nacionales del ámbito jurídico, como el Colegio de Abogados del Paraguay y entes internacionales de derechos humanos, aún en vigencia de la tiranía militar fascista.

En el grupo de enjuiciados por las leyes liberticidas en que no se respetó el procedimiento penal fue el caso de Antonio Maidana quien fuera arrestado en 1958 y por sentencia judicial del doctor Luis F. Garbarino, del 10 de octubre de 1961 debía ser liberado de su prisión; la que duró gratuitamente otros 17 años más, pese a los reclamos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al Estado paraguayo.

Ficha de Antonio Maidana. Del Archivo del Terror.

De hecho ya para 1970 cuando se convirtió en delito la reivindicación de los presos políticos, Maidana estaba 8 años presos en exceso de su condena legal, sin pretender darle justeza a una condena de ostensible ausencia de criterio de derecho alguno, más allá de la voluntad del príncipe y sus caprichos autoritarios.

Por otro lado, se destaca además los casos de prisión sin proceso penal alguno, es decir, pese a la existencia de ley penal favorable a la vocación represiva del stronato, se privilegió la vulneración de derechos fundamentales como demostración del mbarete de la prepotencia fascista de los mecanismos de coerción estatal.

En este grupo se encuentra la mayor cantidad de víctimas de la tiranía militar fascista, tales como el profesor Julio Rojas, casi 20 años preso sin condena judicial alguna, o Idalina Gaona, de casi similar condena en las mazmorras dictatoriales, sin sanción legal previa; ambos casos también denunciados por la CIDH en sus informes anuales.

Julio Rojas e Idalina Gaona. Archivo PCP.

Por último, como extremo de dichas prácticas estuvieron las ejecuciones extraoficiales y las desapariciones, donde tenemos los casos de Derlis Villagra, Miguel Angel Soler y Octavio Rubén González Acosta, secuestrados, torturados, asesinados y desaparecidos por el régimen criminal a fines de 1975.

Como dato final del análisis de la norma, ampliamente criticada en los informes anuales de la CIDH y en los informes especiales de 1978 y 1987; resulta paradójico que Paraguay aparezca como uno de los países firmantes de la Convención Américana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en 1969, aunque es de señalar que el sistema interamericano de derechos fundamentales nace como una herramienta concebida en contra del comunismo bajo la égida de la OEA y su mentor fundamental, los Estados Unidos, en los primeros años de la Guerra Fría y que con el avance de la Doctrina de Seguridad Nacional y el Operativo Cóndor se convirtió en una de las principales herramientas para la denuncia internacional de las atrocidades del régimen de Stroessner y su camarilla criminal.

Ficha de Derlis Villagra. Del Archivo del Terror.

Conclusiones

Tras el fin de la dictadura y las elecciones de 1989, amañadas por los mismos vicios del stronismo pero con un ápice de reforma respecto del régimen del tirano depuesto, mediante Ley N° 9/89 el Congreso Nacional derogaba las leyes 294/55 y 209/70, a la par que se reformaba el Código Electoral (Ley 2/89) y se ratificaban sendos tratados de derechos humanos al plexo jurídico internacional (Leyes 1/89, 56/89 y 69/89, entre otras).

Un par de años más tardaría la reforma de la Constitución y otros tantos el actual Código Penal.

Ahora bien, dichas modificaciones a nivel de ordenamiento jurídico, si bien formaron parte de profundos reclamos de los sectores democráticos de nuestro país, hay que situarlos en el cambio de paradigma de vinculación internacional tras el fin de la Guerra Fría y el deslinde de la Secretaría de Estado de los EE. UU. respecto de las dictaduras latinoamericanas a  quienes dejó de sostener, además de la crisis que se desplegó a lo largo de la década de 1980 en el esquema de poder abierto en 1954.

Sin embargo, no podemos dejar de señalar que la raíz autoritaria del Estado y de sus instituciones haya mermado; ello explicable por la modalidad organizativa de los vínculos a nivel estructural del Paraguay: no escapa a nadie que el ámbito jurídico, como expresión de la superestructura, tiene su correlato con las hegemonías económicas-sociales de cada momento histórico determinado, aunque pueda poseer ciertos aspectos autónomos respecto del modo de los vínculos humanos existentes, asociado a la producción económica y las relaciones políticas surgidas de ellas.

He allí el motivo de porqué, pese a la existencia de una cada vez mayor concentración económica que produce sendas violaciones a derechos fundamentales [10], existe un decálogo de derechos humanos reconocidos por el ordenamiento jurídico, el cual la oligarquía gobernante y sus lacayos de la partidocracia saben violentables sin tapujos, dado los magros controles existentes, notoriamente mayores a la época de la dictadura, pero aún insuficientes para hablar abiertamente de democracia.

En síntesis, el autoritarismo legal plasmado oportunamente era la expresión jurídica de un autoritarismo subyacente en la organización social: las prácticas económicas de la oligarquía paraguaya en su alianza con el ejército, bajo beneplácito imperial.

Con el fin del apoyo estadounidense a dicha alianza, la oligarquía se incorpora jurídicamente al concurso de las naciones, sin generar las condiciones internas para su cumplimiento; en definitiva, sin Leyes 294/55 y 209/70, el espíritu político y las condiciones materiales que las generaron no desaparecieron.

Las sucesivas violaciones de derechos humanos del período post dictatorial dan cuenta de esa vocación de solución de contradicciones internas de las clases dominantes paraguayas, ahora con nuevos sujetos -incluso con vinculaciones con el crimen organizado internacional- o de contradicciones interclasistas con el uso de la fuerza.

De hecho, el fracaso institucional del Estado paraguayo (involuntario o adrede) está generando el retorno a modalidades represivas en legislación actual que replica, en cierta medida las técnicas legales de las viejas leyes de la dictadura, tales como 4024/10 y 5036/13, retornando a tipos legales abiertos e indefinidos o al derecho penal de autor y la creación de herramientas represivas militares; con sus nefastas consecuencias sobre la población civil e incluso segando vidas inocentes como la de las niñas María Carmen y Lilian Mariana Villalba, asesinadas por la espalda por la Fuerza de Tarea Conjunta.

Ficha de detención de la niña Apolonia Flores. Del Archivo del Terror, Museo de la Justicia.

Ello, sin perjuicio de la retórica stronista del gobierno de Abdo Benítez, por sus vínculos familiares; las prácticas policiales incolumnes desde hace 150 años y una retórica vaga de defensa de valores abstractos [11], que promueven prácticas autoritarias como método de profundizar la explotación del pueblo paraguayo.

Resulta un deber imperioso de la sociedad civil paraguaya, sobretodo de las clases populares quienes son las principales castigadas con estas leyes y con este sistema judicial de ostensible carácter clasista [12], el generar las condiciones para una modificación real de las condiciones sociales, para una vida democrática plena.

O como diría Mauricio Schvartzman en una de sus principales obras, como conclusión a su obra, la cual tomo para el análisis de las estructuras jurídicas autoritarias del stronismo, dada la justeza de su análisis: “La interpretación de la larga duración del sistema autoritario actual no es tan misteriosa ni tan impenetrable como para que el mismo se constituya en un “cementerio de teorías”. Tiene una lógica histórica, se explica por el desarrollo histórico del Paraguay, y por la interacción complementaria y recursiva de sus grandes de relaciones económicas y de dominio y dirección social.

En este cuadro es difícil ver procesos de transmisión “posestronistas” como con el cierto fervor, comprensible por supuesto, ven la mayoría de los políticos paraguayos. Tampoco puede entenderse como la “voluntad” del poder puede corregir, “ajustar”, la evolución de la economía paraguaya o democratizar las relaciones políticas. Creemos que este tipo de fantasías deviene de la misma impotencia política de la oposición paraguaya que, así como el dolor y la miseria de los campesinos les hizo esperar a éstos el evento mágico de un mesianismo que los transporte a la tierra sin mal, les hace esperar igualmente a los políticos que se cumpla un ciclo vital que, mágicamente, les ofrezca la tierra de la libertad y de la democracia.

Pero esa tierra solo será conquistada, en las condiciones particulares de la formación social paraguaya, en la misma forma en que las relaciones jurídico-políticas se valieron de un poder “ad-hoc” como compensación de la debilidad de una clase fundamental: por medio de un pacto social cuya fuerza, basada en la organización activa de todos los sectores subalternos en su capacidad de movilización permanente y en la unidad de sus objetivos, constituya el poder alternativo de la sociedad paraguaya.”

*Por Alberto Federico Ovejero. Abogado, investigador, militante del Partido Comunista Paraguayo, miembro de su Secretaría de Relaciones Internacionales, para Adelante!

**Imagen de inicio: De MEVES.


Bibliografía

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[1]    Me refiero al liberalismo ideológico y no al del Partido Liberal. Y cuando digo “abiertamente”, no renuncio a reconocerle una faceta represiva a los gobiernos entre 1870 a 1940, ya que la historia dice lo contrario, pero si se observa una ficcionalidad jurídica pretendidamente liberal, más por imposición de los invasores de la Guerra de la Triple Alianza que por reclamos populares.

[2]    Decoud, Héctor Francisc. La Convención Nacional Constituyente y la Carta Magna de la República. Talleres Gráficos Argentinos L. J. Rosso, Buenos Aires, 1934, pp. 249/250.

[3]    Aunque se observan algunos intentos de regulación sobre los derechos de los dependientes laborales con el Reglamento para el Servicio Doméstico para Asunción que se sancionó en 1884, aunque muy imbuido bajo una óptica de época, poco aconsejable para su reivindicación.

[4]    Rivarola, Milda. Obreros, utopías & revoluciones. Centro de Documentación y Estudios, Asunción, 1993, pág. 32.

[5]    Recientemente el nieto del coronel Franco,  dio cuenta en sus redes sociales de una nota firmada por dicho ex presidente con la siguiente orden manuscrita dirigida al Jefe de la Policía de la Capital, datada en fecha 9 de marzo de 1936, un día antes de la sanción del decreto 152/36: “En mi carácter de Presidente de la República ordeno directamente a Ud. se sirva de proceder a la detención y deportación al extrangero (sic) de todas las personas de tendencia política extremista que vienen agitando el ambiente y que provocan las inquietudes del Ejército Nacional y de la opinión pública. Esta nota será cumplida sin más trámite.” Ver en https://www.eltrueno.com.py/2020/09/10/nieto-del-fundador-del-febrerismo-repudia-a-la-izquierda-supuesto-apoyo-al-epp/

[6]    Ferreira Pérez, Saturnino. Proceso político del Paraguay 1936-1942. El Lector, Asunción, 1986, página 17

[7]    Gaceta Oficial, Sección Registro Oficial, 12 de julio de 1940, página 9. Extraído de la página de la Biblioteca y Archivo Central del Congreso Nacional, https://www.bacn.gov.py/leyes-paraguayas/2302/ley-n-2242-promulgacion-de-la-nueva-constitucion-nacional

[8]    Cabe recordar el caso de los Seis o los acusados del juicio de Curuguaty.

[9]    Mongelos, Rodolfo Luis. La Seguridad ciudadana en el Paraguay. BiJuPa,Asunción, 2010, pp. 165-166.

[10]  Expulsiones de tierras de comunidades campesinas mediante títulos de tierra falseados por funcionarios cómplices, masacres policiales, sectores sociales sometidos a condiciones de esclavitud como en la maquila o la producción rural, condiciones de trabajo por debajo del orden público laboral reconocido incluso por la Organización Internacional del Trabajo o las leyes en la materia, prohibición empresarial con beneplácito estatal para la creación de organizaciones de trabajadores, violación de derechos de mujeres y niños en el ámbito productivo, entre otros hechos de público y notorio conocimiento que dan cuenta de las prácticas dictatoriales del capital en el ámbito social.

[11]  En 1932, la Ley 1292 era de “defensa social”; en 1941, el Decreto-Ley 7937 era de “defensa del Estado”, en 1955, la 294, de “defensa de la democracia” y en 1970, la 209 de “defensa de la paz pública y libertad de las personas”.

[12]  Véase las diferencias de tratamiento judicial y policial entre el caso de  Patrick Bendlin, esposo de Sol Cartes, ante su fastuoso casamiento y la situación de  Ariel Vera y Camila Brizuela, quienes no quisieron pactar una coima con la policía de la Comisaría 4° de Lambaré, entre otros tantos casos de abusos policiales con gente que iba a trabajar, durante la vigencia de la cuarentena por COVID-19.